Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podemos definir la litispendencia como el conjunto de efectos que origina en derecho la interposición de una demanda si ésta es admitida. Desde un punto de vista más estricto, el inicio de la litispendencia implica que desde la admisión a trámite de una demanda no se va a poder tramitar otro procedimiento con partes y objeto idénticos al pendiente.
El instrumento para impedir ese segundo proceso es precisamente la excepción de litispendencia; debe ser alegada en la contestación a la demanda y será dilucidada en el acto de la audiencia previa en el juicio ordinario y al comienzo de la vista del juicio verbal.
La jurisprudencia exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse:
a) la diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones –penal, contenciosa, laboral, etc.– como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; la excepción, pues, sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional.
b) pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el TS viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza.
c) identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: identidad subjetiva o de personas, identidad de cosas litigiosas e identidad de causa de pedir, tomadas del art. 1252 CC, regulador de la cosa juzgada y aplicable a la litispendencia.
Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2.002.
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