Vamos a transmitir, de la forma más gráfica posible, un esquema práctico sobre la actuación letrada en el ámbito del Juicio Rápido: artículos 795 a 801 de la LECRim.
OPCIÓN A: Conformidad
Si llegamos a un acuerdo con el fiscal (siempre que se cumplan los requisitos del artículo 801 LECRim), se celebrará el juicio rápido a los solos efectos de preguntar al acusado por su conformidad con los hechos de la acusación y con la pena solicitada por ésta, que será reducida en un tercio. Se dictará sentencia de conformidad en el acto: sentencia in voce que se documenta también por escrito, notificándonos esa resolución tanto a nosotros como a nuestro cliente. No debemos minusvalorar nuestra actuación en estos supuestos: tenemos que negociar con el Fiscal y asesorar el cliente sobre los pros y contras de la conformidad (explicarle qué supone la reducción tercio de la pena, tener especial prevención si es extranjero en trámite de renovación del permiso o tiene antecedentes computables, preguntemos a nuestro defendido por estos extremos, para tenerlos en cuenta de cara a adoptar la decisión que corresponda).
Lo habitual es que, cuando entramos en Sala, el juez se dirija directamente al acusado para preguntarle su conformidad con la acusación, que le es leída; nosotros no tendríamos que manifestar nada, sólo estar presentes, aunque algunos juzgados también preguntan al letrado de la defensa a efectos de manifestar su conformidad con la acusación.
OPCIÓN B: No hay conformidad
Se celebra el Juicio Rápido como tal, al que podemos definir como una instrucción condensada. Especial atención merecen a este respecto los artículos 797 y 800 de la LECRim.
Se puede celebrar en el despacho del Juez o lo más habitual, en Sala; no es necesario llevar toga.
Este trámite se suele iniciar con las declaraciones del detenido y del testigo-víctima, si ha comparecido. Habrán de responder al juez, fiscal, acusación particular y defensa.
Una vez finalizadas esas declaraciones, se nos preguntará si consideramos agotada la instrucción, procediendo la continuación por los trámites del juicio rápido; en este momento, cualquiera de las partes, desde el fiscal a la defensa, pueden solicitar nuevas diligencias de prueba, consideradas esenciales para la instrucción de la causa. El Juez puede admitirlas o no. Si se admiten y no pueden practicarse en ese acto, el procedimiento deja de ser «rápido» para transformarse en una instrucción normal (diligencias previas). Una diligencia de prueba que sí se admitiría es el reconocimiento en rueda, examen por parte del forense, remisión de los antecedentes penales del imputado, etc., diligencias todas ellas que podrían practicarse en el mismo día; las demás, una testifical por ejemplo, no se van a admitir, aunque al final es una decisión judicial, remitiéndonos Su Señoría a solicitarlos en los escrito de acusación y defensa, en su caso. Si no realizamos ninguna petición en ese sentido, responderemos que consideramos agotada la instrucción.
Acto seguido, el Juez dará la palabra al fiscal por si interesa algún tipo de medida cautelar: comparecencia del artículo 505 LECRim; esta comparecencia no siempre va a tener lugar, porque está prevista para delitos con penas iguales o superiores a dos años de prisión, o inferiores si el imputado hubiese sido condenado por delito doloso y tuviese antecedentes penales pendientes de cancelación.
Si el fiscal solicita la medida, el juez irá dando la palabra a las partes para que informen sobre la misma. La acusación se adherirá sin duda a la petición: «me adhiero a la solicitud del Ministerio Fiscal»; la defensa manifestará su oposición por «el arraigo del imputado, sus obligaciones laborales, económicas y familiares, que imposibilitan su sustracción de la justicia, la inexistencia de riesgo real de destrucción de pruebas al tratarse de una instrucción sencilla, etc., interesando la sustitución de la medida más gravosa de nuestro ordenamiento por otra más acorde con las circunstancias de mi defendido, que tiene hijos a su cargo como ya se ha dicho: comparecencias en el Juzgado cuando éste determine, incluso de forma diaria, retirada de pasaporte, fijación de fianza…» Aunque el fiscal no las solicite, el acusador particular puede hacerlo cuando se le dé la palabra.
Finalizadas las alegaciones, el Juez acordará lo que proceda por medio de auto, del que se nos dará copia cuando finalice al acto.
Pasado ese trámite, si se ha producido, el Juez preguntará nuevamente a las partes si van a solicitar la apertura del juicio oral; el fiscal y la acusación manifestarán que sí, que es su intención formular escrito de acusación contra el imputado (aunque también podrían pedir el sobreseimiento a la vista de lo actuado, así lo prevé la LECRim en su artículo 800. Pueden informar acerca del agotamiento de la instrucción, porque no hay nada más que hacer, pero al oír a víctima e imputado, en relación, por ejemplo, con el informe del médico forense o las contradicciones detectadas en el transcurso de las declaraciones, consideran que no hay indicios de delito); la defensa, cuando se le dé la palabra, debería solicitar el sobreseimiento de la causa al no «deducirse de lo actuado indicio alguno que permita imputar un delito de robo con violencia a mi defendido, a la luz de las evidentes contradicciones detectadas en la declaración de la víctima».
Una vez formuladas de forma oral las acusaciones, se da la palabra a la defensa para que formule escrito de defensa de forma oral, o lo realice dentro del plazo de cinco días, a contar desde el día siguiente al de la celebración del juicio rápido, por escrito, dirigido al Juzgado de lo Penal que se vaya a encargar del enjuiciamiento. Si se hubiera constituido acusación particular, el juez puede acordar la presentación del escrito de acusación en un plazo de dos días ante ese mismo juzgado (artículo 800.4 LECRim).
Como trámite final, se nos comunicará el Juzgado de lo Penal encargado de enjuiciamiento, junto al día y la hora del juicio y se dará por concluido el acto.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada