A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), todos los interrogatorios están sujetos a los principios de oralidad e inmediación judicial, garantizando de este modo una mayor libertad y espontaneidad en las preguntas, con una intervención directa del Juzgador, así como una mayor garantía y fiabilidad en la valoración de este medio de prueba, al poder comprobar el Juez de forma directa el grado de credibilidad y espontaneidad que le merece un testigo, aparte de pronunciarse sobre su idoneidad y sobre la admisibilidad e impertinencia de las preguntas formuladas por las partes.
Interrogatorio de partes, (artículos 301 a 316 LEC)
No están sometidos a juramento o promesa (como sí sucedía con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); es decir, no están obligados a “decir verdad”.
Su interrogatorio será valorado por el Juzgador atendiendo al Principio de Libre Valoración de la Prueba (Artículo 316 LEC).
Los sujetos siempre son las partes, o sus representantes legales en el caso de personas jurídicas, nunca terceras personas ajenas al procedimiento, con una excepción: aquellos supuestos en los que se alegue desconocimiento de los hechos objeto del procedimiento y se proponga la declaración de un tercero que sí tiene ese conocimiento directo, artículos 308 y 309 LEC.
Como excepción a la oralidad que rige el interrogatorio de partes, debemos citar las preguntas a responder por las Administraciones Públicas, privilegio procesal que ostenta la Administración y que en la práctica desvirtúa la solicitud de esta prueba; los pliegos de preguntas deben aportarse en la audiencia previa al juicio o en la admisión a trámite y señalamiento de vista verbal: artículo 315 LEC. El apartado segundo del artículo citado permite reiterar, si a nuestro derecho conviene, la práctica del interrogatorio como diligencia final si llegado el juicio, la Administración no ha remitido las respuestas a las preguntas (o las que ha remitido no tienen relación con el objeto del juicio).
El efecto negativo de esa falta de obligación de decir verdad es que esta prueba carece de utilidad práctica, sobre todo si existen declaraciones testificales; por ello, su valor quedará en la mayor parte de los casos reducido a la valoración de la ficto confessio, regulada en el artículo 304 de la LEC: se podrá tener por confesa a la parte que incumpla su obligación de comparecer ante el Tribunal. Esta declaración, que es conveniente solicitar expresamente en nuestras alegaciones finales y deberá recogerse en sentencia, supone el reconocimiento de los hechos narrados en la demanda o en su contestación, sin necesidad de reproducir las preguntas en el acto del juicio si la única prueba propuesta es el interrogatorio de parte (en otro caso es conveniente reproducirlas o al menos intentarlo, porque en muchos casos los Jueces nos remiten a la admisión tácita de los hechos de la demanda o de la contestación). Esta ficción no tiene un valor probatorio superior al de los demás medios de prueba, pero si la parte proponente únicamente dispone del interrogatorio de la parte contraria como medio de prueba para acreditar sus hechos constitutivos o impeditivos, y ésta no comparece estando debidamente citada, habrá lugar a la admisión tácita de los hechos recogida en el artículo 304 LEC.
Artículo 316 LEC a efectos de valoración; no nos encontramos ante una prueba con efectos probatorios plenos, su resultado habrá de ser puesto en contradicción con los restantes medios de prueba y valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
Interrogatorio de testigos, (artículos 360 a 381 LEC)
Sometidos a juramento o promesa de decir verdad, “con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio” (Regulado en el artículo 365 del Código Penal).
Para el cumplimiento de estas obligaciones, los testigos han de afrontar ciertos gastos (locomoción, manutención, etc.) y, por ello, se les reconoce el derecho a que se les indemnice por los gastos y perjuicios que les ocasione su presencia en el juicio (artículo 375 LEC).
Esta indemnización ha de solicitarse por el testigo al Tribunal que será el competente para determinar el importe exacto, previa presentación de los justificantes de esos gastos, de la misma mediante decreto dictado por el Secretario Judicial al término de la vista. El testigo podrá solicitar la ejecución forzosa de ese decreto si la parte obligada al pago, proponente de la prueba, no paga en el plazo concedido para ello.
Ha de ser un tercero ajeno al proceso, con conocimiento directo en los hechos; ha de haber visto, oído o presenciado los hechos sobre los que va a versar su interrogatorio.
Interrogatorio de Testigo-Perito, artículo 370 LEC; si la persona que proponemos como testigo reúne conocimientos técnicos sobre los hechos, aparte de su conocimiento de los mismos a nivel personal, podemos invocar el apartado cuatro del artículo precitado a efectos de poder centrar el interrogatorio del testigo sobre cuestiones fácticas y técnicas.
No existe límite legal al número de testigos a proponer. Debemos prestar especial atención al apartado tercero del artículo 363 LEC, ya que si una parte propone a más de tres testigos por cada hecho discutido, estará obligada a abonarles los gastos en los que incurran, independientemente de un pronunciamiento favorable con condena en costas.
El interrogatorio de testigos será siempre oral y bajo la inmediación judicial, con tres excepciones: artículo 380 LEC, declaración de detectives privados cuyos informes se hayan incorporado al proceso con los escrito de demanda, contestación o incluso en la audiencia previa (al amparo del artículo 426.5 LEC), artículo 381 LEC, respuestas escritas a cargo de personas jurídicas, previa aportación de pliegos de preguntas y repreguntas, y la declaración domiciliaria de testigo, artículo 364 LEC.
Tachas de testigos, artículo 377 a 379 LEC; La tacha no sólo puede ser opuesta por la parte contraria, sino por la misma parte proponente del testigo si, con posterioridad a la admisión de la prueba, tuviera noticias de la existencia de alguna de las causas de tacha desarrolladas en el artículo 377. La parte oponente ha de acreditarla a través de cualquier medio de prueba, salvo la testifical (artículo 379.1: la contraparte podrá oponerse, por escrito, a la tacha en los tres días siguientes a su notificación, no es obligatorio hacerlo; si no existe oposición se entenderá que está conforme con la tacha).
El Tribunal valorará la tacha en sentencia y bajo el principio de la libre valoración de la prueba.
Las tachas no impiden que el testigo preste su declaración, sino que suponen una advertencia al Juzgador a efectos de su posterior valoración en sentencia. A pesar de la tacha, nada impide que el Juez escuche y valore el testimonio de ese testigo.
Posibilidad de careo entre testigos con graves contradicciones entre sus testimonios en incluso entre los testigos y las partes: artículo 373 LEC. Se puede acordar de oficio o a instancia de parte.
Artículo 376 LEC: El Tribunal, en el momento de la valoración de la prueba, apreciará las declaraciones testificales conforme a “las reglas de la sana crítica” en función de “la razón de ciencia” que hubieran dado, “las circunstancias que en ellos concurran” y de las tachas formuladas contra los testigos y de la prueba practicada para su acreditación.
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