Comencemos recordando que la C.E., en el artículo 18.2 , consagra el principio fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de tal suerte que ninguna entrada o registro podrá practicarse sin el consentimiento del titular o en su defecto por resolución judicial que lo autorice, salvo en caso de flagrante delito.
Así, la inviolabilidad del domicilio, como el secreto de las comunicaciones, constituyen manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar constitucionalmente tuteladas. El derecho a la inviolabilidad del domicilio se configura, pues, como un verdadero derecho fundamental de la persona para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que, consecuentemente, tiene que quedar inmune a las invasiones o agresiones externas, sea de otras personas o de la autoridad pública, por tratarse del espacio en el cual la persona ejerce su libertad más íntima.
La razón de ser de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario parte de la idea de que dicha diligencia afecta a un derecho personal de naturaleza constitucional, pues el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, implica un estrecho vínculo con su ámbito de intimidad, habida cuenta que lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino la plasmación de la esfera privada de la persona física.
El artículo 569 de la LECRim exige que el registro se realice en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Cuando se va a llevar a cabo una diligencia de entrada y registro en una vivienda en la que conviven varias personas, alguna o algunas de las cuales son objeto de investigación en la causa, es práctica habitual que dicha diligencia se interese por las fuerzas actuantes a nombre del investigado, y no del titular o titulares o arrendatarios de la vivienda, ya que en muchas ocasiones se encuentran con situaciones de subarriendo sin consentimiento ni conocimiento de los propietarios, siendo lo relevante la localización del investigado en el domicilio en cuestión.
En cualquier caso, resulta imprescindible la presencia del investigado durante el desarrollo de la práctica del registro domiciliario cuando éste se halle detenido o a disposición policial o judicial, ya que en tales supuestos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, de tal suerte que su ausencia determina la nulidad de la misma, tal y como declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010.
Supuestos Excepcionales: casos de fuerza mayor, en los que la ausencia del investigado, pese a encontrarse a disposición judicial, esté plenamente justificada.
A modo de ejemplo:
–Hospitalización del investigado.
-Detención en lugar muy alejado del domicilio en que haya de practicarse el registro.
-Registros que hayan de llevarse a cabo simultáneamente en varios domicilios.
En cualquier caso, de lo que no cabe duda es que la asistencia de letrado resulta preceptiva en aquellos casos en que la entrada y registro se produzca con el consentimiento del morador detenido, como razón justificadora de la diligencia, en cuyo caso, la prestación de dicho consentimiento ha de realizarse en presencia de Abogado al objeto de evitar que se produzca lo que se ha venido en denominar jurisprudencialmente, «intimidación ambiental«, debiendo hacerse constar ese consentimiento y la asistencia letrada en el acta policial.
De no llevarse a cabo el asesoramiento por letrado, antes de otorgarse el consentimiento por el detenido respecto al registro policial en su domicilio, se estará vulnerando el artículo 17.3 de la Constitución Española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la ineficacia total de dicho consentimiento, y, además, la imposibilidad de atribuir validez al resultado de la entrada y registro así llevada a cabo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se pueda descubrir en el registro, habida cuenta que esa diligencia habrá de ser declarada radicalmente nula, al resultar el consentimiento del interesado una de las tres fuentes de legitimación de la injerencia de los poderes públicos en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, junto a la autorización judicial mediante el Auto habilitante y el supuesto de delito flagrante.
La cuestión atinente a si medió o no consentimiento debe ser interpretada de manera restrictiva, de la forma más favorable para el titular del domicilio.
El consentimiento debe ser voluntario, libre y expreso, no tácito ni presunto o implícito, condicionado o precedido de sugestionabilidad alguna, ya que debe prevalecer la regla del dubio pro libertatis, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003.
Domicilio compartido por dos o más personas, en principio, sería suficiente el consentimiento prestado por uno de los moradores, siendo indiferente el título en virtud del cual ocupa la vivienda, siempre que no se suscite conflicto de intereses. Especial consideración merece el supuesto del matrimonio o pareja de hecho que comparten el mismo domicilio, cuando uno de los componentes de la pareja presta el consentimiento. En estos casos, para evitar cualquier eventual riesgo de ilicitud derivada de vicio en el otorgamiento del consentimiento, será necesario contar con la preceptiva autorización judicial en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la LECRim, que debe revestir necesariamente la forma de Auto motivado ,si bien no estamos ante una cuestión pacífica, así, las SSTS de 30-1-2001 y 20-10-2003 consideran que cuando se trata de domicilios ocupados por distintas personas se requiere la autorización de todos ellos, pues el interés de cada morador, a los efectos del artículo 569 de la LECRim , es personalísimo, por lo que la decisión de cada uno de ellos no puede suplantarse. Por contra, las SSTS de 11-2-2000 , 2-4-2002 y 30-12-2002 argumentan que en el caso de ser varios los moradores, es suficiente para el registro la presencia de cualquiera de ellos y que será suficiente con la autorización de aquel que, en atención a las circunstancias del caso, se encuentre en el lugar en condiciones de prestar su consentimiento o de negarlo.
Si nos encontramos con una diligencia de entrada y registro en la que el morador, titular del domicilio, había sido ya detenido y la diligencia de entrada y registro en su residencia se practicó sin su conocimiento ni consentimiento, sin su presencia y sin la intervención ni asistencia técnica de Abogado, el resultado de la misma y los hallazgos incriminatorios resultantes de la práctica de esa diligencia constituirán prueba ilícita, aunque esa entrada y registro haya sido validada por el otro morador de la vivienda, pareja del investigado.
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