Recursos contra los autos del Juez de Instrucción
La norma básica se encuentra en el art. 766 LECRim que establece que “contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación”.
El recurso de queja se mantiene como un recurso residual, fundamentalmente utilizado como recurso contra las resoluciones por las que se inadmite la apelación tal y como se contempla en el art. 218 LECrim.
El recurso de apelación procede entonces contra todos los autos que no estén expresamente exceptuados de recurso, que son:
1.º El auto de apertura de juicio oral, contra el que no cabe recurso salvo en lo relativo a la situación personal (art. 782.3 LECRim).
2.º Los autos de admisión o inadmisión de prueba dictados por el órgano de enjuiciamiento (art. 785.1 LECRim), sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la petición al inicio de las sesiones de la vista oral.
El recurso de apelación igual que el de reforma no tendrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, efectos suspensivos tal y como dispone el art. 766.1 LECRim.
Ahora bien, debe entenderse que la sí tendrán efectos suspensivos los supuestos de recurso contra las resoluciones previstas en el art. 779 1.1.ª, 2.ª y 3.ª: sobreseimiento provisional, la declaración de falta (delito leve) o la inhibición a la Jurisdicción militar o al Fiscal de Menores. Se trata de resoluciones que ponen fin al procedimiento por lo que su ejecución en tanto no sean firmes causaría indefensión al justiciable en caso de posterior admisión del recurso y continuación del procedimiento.
La tramitación de este recurso de apelación difiere en algunos aspectos de la regulación general del recurso de apelación que se describe en el art. 222 LECrim.
En primer lugar el art. 766 LECRim permite la interposición directa del recurso de apelación, sin necesidad de presentación previa del recurso de reforma. Se prevén tres posibilidades en relación a estos recursos:
– La presentación previa de recurso de reforma anunciando subsidiariamente la apelación;
– la interposición separada de ambos recursos o;
– la presentación directa de recurso de apelación.
El art. 766.4 LECRim permite la posibilidad de incorporar nueva argumentación tras la resolución del recurso de reforma, cuando junto a éste se hubiera interpuesto subsidiariamente la apelación, de modo que se prevé un nuevo traslado por un plazo de cinco días para añadir alegaciones al recurso ya interpuesto de forma subsidiaria.
Ambos recursos se interponen ante el Juzgado de Instrucción.
El plazo para la interposición directa de la apelación es de cinco días y de tres días para la reforma; ambos recursos se formularán por escrito, exponiendo los motivos y señalar los particulares que hayan de testimoniarse.
Es necesario destacar en este punto la necesidad de solicitar concretamente las diligencias cuyo testimonio sea necesario, habida cuenta que la Ley Procesal no dispone la remisión de la causa a la Audiencia, sino que ésta deberá resolver el recurso con los testimonios que le son remitidos, aun cuando se admite la posibilidad de que el órgano ad quem reclame la totalidad de la causa cuando considere necesaria su consulta.
Respecto al plazo de cinco días, es común para las partes y para el Ministerio Fiscal.
Del escrito de interposición se dará traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo común de cinco días realicen sus alegaciones y designen los particulares que les interesen. Pasado este plazo se remiten exclusivamente estos testimonios a la Audiencia Provincial.
La competencia para el conocimiento de este recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial conforme a la competencia que le otorga el art. 82.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Recursos contra las sentencias
A) Las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal y el Juez Central de lo Penal pueden ser objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente ( 790 LECrim).
B) Las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial (y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado), serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma (artículo 846 a) LECRim).
El plazo de interposición del recurso de apelación es de diez días y se formaliza ante el órgano que dictó la resolución; el escrito de interposición debe contener ordenadamente las alegaciones en que se base la impugnación.
Una vez admitido a trámite el recurso se produce el traslado a las partes en el plazo común de diez días para que presenten sus alegaciones. Transcurrido este plazo, se hayan o no presentado los escritos de alegaciones, se dará traslado de los mismos a las demás partes intervinientes y se elevaran los autos a la Audiencia.
Las partes, en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. Artículo 790.1 LECRim.
El art. 790.3 LECrim, no modificado por la Ley 41/2015, establece que en materia probatoria solo pueden solicitarse en apelación, por cualquiera de las partes, bien las acusadoras, bien la defensa, aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, por desconocer su existencia, o de las que ya se propusieron pero fueron indebidamente denegadas (habiendo formulado la correspondiente protesta), o no practicadas por causas no imputables al proponente, justificando siempre la relevancia de la prueba.
¿Qué sucede con la adhesión?
Aunque el artículo 790.1 de la LECRim admite que las partes en sus alegaciones, y por plazo de dos días, apoyen las razones expuestas por el recurrente sin que puedan introducirse nuevos motivos en la adhesión que alteren los términos del debate.
La Audiencia celebrará vista cuando se haya propuesto la práctica de prueba y ésta haya sido admitida y, potestativamente cuando de oficio o a petición de parte el Tribunal la estime necesaria.
C) El recurso extraordinario de anulación previsto en el 793 LECRim para los condenados en ausencia se limita a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado los requisitos legales del juicio en ausencia, sin que se admitan otro tipo de alegaciones que la defensa del condenado pudo presentar a través del recurso de apelación o casación. A ello se añade la consecuencia lógica de inadmisión de otra prueba que no sea la referente a la concurrencia o no de los requisitos legalmente prevenidos para la celebración del juicio en ausencia.
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