Las Medidas Cautelares constituyen uno de los aspectos principales de nuestro derecho procesal pues su relevancia es innegable. Si la Ley de Enjuiciamiento Civil no instaurase mecanismos tendentes a garantizar el buen fin del proceso, la tutela judicial efectiva quedaría reducida a un simple formalismo sin esencia práctica.
1. Caracteres generales de las Medidas Cautelares
– Instrumentalidad, están al servicio del proceso principal.
– Proporcionalidad y menor onerosidad. Ha de acordarse la medida que sea menos gravosa y onerosa para el demandado.
– Provisionalidad. Las medidas son siempre temporales.
– Variabilidad. Cabe su modificación si cambian las circunstancias que ampararon su adopción.
– Indeterminación; las medidas reguladas en el artículo 727 LEC no constituyen numerus clausus.
2. Procedimiento
En virtud del principio de justicia rogada, nunca podrán ser acordadas de oficio por el juzgador. Sólo podrán adoptarse a instancia de parte, estando legitimado activamente el actor del procedimiento principal.
Cabe solicitar las medidas cautelares con anterioridad a la demanda si se acreditan razones de urgencia y/o necesidad.
Por regla general, se solicitan por medio de otrosí en el mismo escrito de demanda o incluso con posterioridad a su presentación, si bien su solicitud en ese momento procesal deberá ser fundamentada en hechos nuevos o de nueva noticia que la justifiquen.
3. Requisitos
a) Periculum in mora o peligro de demora procesal. Artículo 728.1º LEC.
La existencia de peligro por la demora procesal es un requisito fundamental en la adopción de las medidas cautelares.
Se configura como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que en su día se dicte, pero en términos objetivos; no nos basta con hablar de una creencia o temor del solicitante respecto a la existencia del peligro, tal y como establece el auto del T.S. de 3 de mayo de 2.002.
b) Apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris. Artículo 728.2º LEC.
Este requisito implica que la existencia del derecho o interés jurídico se prevea suficiente para que la resolución principal declare el derecho en sentido favorable para quien solicita la medida.
En consecuencia, hemos de aportar los datos en virtud de los cuales fundamentamos nuestra petición
c) Caución. Artículos 728.3º, 732 y 737 LEC.
Debemos prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pueda causar en el patrimonio del demandado. Seremos nosotros quienes la ofrezcamos en el escrito de solicitud, sin perjuicio del mejor criterio de Su Señoría.
No olvidemos justificar en el cuerpo de nuestra solicitud el complimiento de los tres requisitos antedichos.
4. Competencia
Se determina en función del órgano que conoce del procedimiento principal. Así pues, será competente el tribunal que conozca del asunto en primera instancia o el competente para conocer de la demanda principal.
5. Audiencia al demandado
a) Lo habitual es que se acuerde la tramitación con audiencia del demandado; a tal fin, se nos convocará a una vista verbal. El juez decidirá lo que proceda por medio de auto contra el que cabe recurso de apelación.
b) Razones de extraordinaria urgencia pueden amparar la práctica de las medidas cautelares sin celebración de vista y sin audiencia del demandado. Esos motivos tienen que estar perfectamente detallados en el escrito de solicitud.
El demandado podrá formular oposición a la medida en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación del auto que las acuerde; esta oposición trae aparejada la celebración de vista. Si el resultado fuera el alzamiento de las medidas, se condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios causados. Si las mantiene, será condenado en costas el opositor.
6. Caución sustitutoria, contemplada en los artículos 746 y 747 LEC.
Aquél frente a quien se hayan acordado medidas cautelares puede pedir al tribunal en la vista para la audiencia o a la oposición a las adoptadas sin ella que acepte una caución en sustitución de las medidas.
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En juicio de usucapión donde el actor solicita las medidas cautelares sobre un inmueble, que de hecho probado está ocupando por más del plazo que exige la Ley para usucapir, se argumenta la urgencia, y se determina mediante un plano ilustrativo el área a usucapir. Sin embargo el Juzgado en su oficio detalla las superficies a usucapir, el Registro de la propiedad le pone nota negativa argumentando que debe presentarse plano aprobado por la Municipalidad, y ´ésta institución requiere de una declaración del propietario suscripta por el mismo en la cual solicita el fraccionamiento. Tengo entendido que no tiene sentido como medida cautelar que es la prohibición de innovar y la anotación de la litis, debe responder a su propia naturaleza, debiendo creo que el Juzgador se ha equivocado, debiendo solicitar en forma genérica la anotación de la medidas y no `por una fracción determinada, la cual en el caso de que prospere la pretensión será necesario mensurarlo para determinar al final del juicio la superficie adjudicada en usucapión.
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Buenas tardes Juan. Si precisa una consulta con nuestros abogados, puede solicitarla en el número de teléfono 91 797 80 20 o en e-mail roleplayjuridico@gmail.com.
Un cordial saludo,
muy buena la explicación. Gracias
Necesito por favor que me ayuden , pido medidas cautelares urgentes , ya puse denuncia a la tutora, y no hay forma de avanzar, son medidas urgentes y con pruebas , es una total impotencia de como están los estamentos ¡¡¡¡¿ si alguien me puede ayudar este es mi número 696329919 Federico
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Buenas tardes Federico:
Si ya has presentado la solicitud de medidas urgentes, debes esperar a la citación del juzgado para que puedan acordarse, no obstante, si precisas asesoramiento, puedes pedirnos cita para que atienda uno de nuestros abogados.
Un cordial saludo,
Hola,Maria Isabel,
La verdad que tu explicación me sirve de mucho, porque recién estoy ejerciendo y, la explicación que das es detallada, como me gustaría vivir en Madrid, gracias una vez mas.
Cordial Saludo
Delia Janeth Céspedes