Requisitos para que el juez dicte la Orden de Protección
A) Existencia de indicios fundados en la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad.
B) Que la víctima sea alguna de las personas a que se refiere el 153 CP: “Que sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutea, curatela acogimiento o guarda de hecho de uno u otro…”
Quién puede solicitar la Orden de Protección
-La víctima.
-Alguna de las personas mencionadas en el art. 153 CP.
-El Ministerio Fiscal.
-El Juez de oficio.
-Entidades y organismos públicos asistenciales que tengan conocimiento de ello.
Juzgado competente
Juez de instrucción o de guardia territorialmente competente.
Procedimiento
1.- Convocatoria a una Audiencia (544.ter y 544.bis LEcrim):
Comparecerán a la misma la víctima y su letrado, el presunto Agresor y su asistencia letrada y el Fiscal.
2.- Audiencia: En el servicio de guardia o en el juzgado de violencia sobre la mujer. Puede celebrarse conjuntamente con la comparecencia del art. 504.bis LEcrim y el art. 789 del mismo cuerpo legal para el enjuiciamiento rápido.
3.- Resolución por Auto: Sobre la OP y sobre las medidas acordadas y su vigencia. Este auto es recurrible en reforma, reforma y subsidiaria apelación o apelación.
Medidas que se pueden adoptar
Las medidas que se adopten en la OP mediante Auto son medidas cautelares y tiene una duración determinada en el tiempo.
Medidas Penales
Vigencia: temporal por meses establecido en el Auto que lo acuerda o hasta fin de procedimiento penal (lo más habitual).
Art. 544.bis LEcrim:
-Prohibición de residir en un determinado lugar.
-Prohibición de acudir a determinados sitios.
-Prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio.
Y cualquier otra prevista en la legislación penal en vigor.
Medidas civiles (siempre que no hayan sido acordadas por un Juzgado Civil)
Validez de 30 días, en las que se debe interponer un procedimiento civil de familia (divorcio o solicitud de alimentos y relaciones paternofiliales), para ratificar, cambiar o dejar sin efecto estas medidas.
-Atribución de la custodia de los menores
-Uso y disfrute de la vivienda común
-Régimen de visitas de los hijos
-Pensión de alimentos a favor de los hijos.
-Cualquier otra que se considere oportuna.
Especial mención merece el art. 544 quinquies LEcrim, ya que introduce modificaciones a los derechos de los progenitores hacia sus hijos en los casos de imputación de hechos constitutivos de violencia de género:
En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Quizá no se ha dado especial publicidad en los medios a la modificación del art. 544 quinquies LEcrim. Gracias por la reflexión jurídica.
Gracias a ti! Feliz Navidad!