Una de las principales novedades de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, ha sido la supresión de la sustitución regulada en el antiguo art. 88 C.P como figura autónoma, pasando a convertirse el pago de la multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en condición o condiciones a las que se puede supeditar la concesión del beneficio de la suspensión, tanto ordinaria como extraordinaria.
Además, se concede valor al acuerdo de mediación que las partes hayan alcanzado, posibilitando que el órgano sentenciador condicione la concesión de la suspensión a su cumplimiento por el condenado. El precepto debe ponerse además en relación con el art. 15 de la LO 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima.
De esta forma, el artículo 84 C.P., establece:
“1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.”
Tanto en el caso de la multa como en el de los trabajos en beneficio de la comunidad, se establece que su cuantía o duración, respectivamente, vendrán determinados por las circunstancias del caso, y que en todo caso tendrán como límite máximo el de los 2/3 de la pena privativa de libertad impuesta.
En este caso, hay que en cuenta que al penado también le pueden ser impuestos los deberes y prohibiciones del art. 83 C.P.:
1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Existe una singularidad cuando la condena lo es por delitos relacionados con la violencia de género o doméstica, se prevé la posibilidad de condicionar la suspensión al abono de una multa siempre que no existan relaciones económicas derivadas de la relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común: art. 84.2 CP, que establece que“ si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.”
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ME INTERESARIA CONOCER LA OPINION DE VDS., EN RELACION DE UN TEMA QUE ME HA SURGIDO.
CONDENADO POR ABUSO A SU CONYUGE.,
LA PENA DE PRISION LA SUSTITUYEN POR CONDENA ECONOMICA., Y ADEMAS LA EXPULSION DE TERRITORIO ESPAÑOL.
AL NO PODER PAGAR, LE PIDEN CARCEL., PERO INTENTA MODIFICARLA A TBC. PERO MI DUDA ES, SI SE SUPONE QUE ESTA EN EL EXTRANJERO EXPULSADO, DE QUE FORMA PODRIA HACER ESOS TRABAJOS. ¿SI LO PIDO ME LO DENEGARAN?
QUE SOLUCION HAY?
Buenas tardes Inmaculada. Es probable que te lo denieguen, pero solicítalo igualmente. Al estar fuera de España, la pena de TBC deviene imposible de cumplir, pero dependerá del criterio del Tribunal. Saludos