Acción reivindicatoria
Los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria son los siguientes:
– Acreditar el título de dominio.
– Identificar la finca.
– Demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante.
Primero.
En primer lugar, será necesario el título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble.
Respecto del justo título, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil, ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, por tanto el concepto es amplio y abarca cualquier medio de prueba que lo acredite.
No hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión.
Su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
Es por ello que los demandados no tienen que acreditar la titularidad de la propiedad que se arrogan, al pesar la carga de la prueba sobre quien acciona.
No es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil, para la prescripción adquisitiva extraordinaria, es decir, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe ( STS de 5 de diciembre de 1977).
Segundo.
El segundo requisito se refiere a la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan.
Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014, recurso 2845/2.012, que la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada, la cual debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, tal identificación debe ser total y sin dudas.
Respecto a los bienes inmuebles, la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo al nombre con el que se las designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados pueda utilizar el demandante.
En idéntico sentido se pronunciaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 1980 al indicar que «si para la identificación de un cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro es que éstos ha de venir determinados exactamente y, al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación«.
Por último, señalar que la acción revindicatoria exige la posesión por otro, ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, aunque afecte la acción a los poseedores anteriores.
Tercero. El efecto principal de la acción reivindicatoria es el de la restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de propiedad.
Ojo, no olvidemos utilizar la reconvención para alegar la usucapión.
Accesión Invertida
En materia de accesión, nuestro ordenamiento jurídico sienta como premisa esencial que la superficie cede en favor del suelo, «superficie solo cedit«, a menos que estemos en los supuestos de la conocida como accesión invertida.
Sus elementos esenciales son los siguientes:
1.- que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado;
2.- que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenezca al edificante y en parte es propiedad ajena;
3.- que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible;
4.- que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido y;
5.- que el edificante haya procedido de buena fe.
Debemos tener en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 17 de noviembre de 2006, que sobre la accesión invertida indica: «La sentencia del Juzgador de instancia no descansa, en modo alguno, en la institución de la accesión invertida, por una sencilla razón, y es que, como venimos reiterando, el propietario único de ambos solares NUM001 y NUM002 era una misma persona, de manera que construyó siempre en suelo propio y nunca en suelo ajeno , de manera que los demandados, como vimos en su oposición a la demanda, negaron la aplicación de los arts. 358 y ss del Código civil pues hacían arrancar su derecho, según venimos reiterando, de la adquisición dominical mediante el título y el modo que recoge el art. 609 Cc. Los demandados adquieren de buena fe de quien era propietario del local número 7 y del local sótano bodega, por más que la repetida bodega abarque el sótano, pues lo que propiamente se da, en nuestro caso, con ese local de que penetra en el NUM001 , es lo que se ha conocido en la jurisprudencia como medianería horizontal, viviendas empotradas o a caballo, construcciones a caballo o superpuestas o «engalabernos» ( sentencias, entre otras, de 24- 05-1943, 22-04-1972, 12-07-2004 y 14-04-2005), especificando esta última sentencia, en el caso concreto que se estudia, «tienen como elemento común el suelo de una construcción, que constituye el vuelo de la otra, dando lugar a la llamada medianería horizontal, respecto de la cual «pueden alegarse las reglas de la buena vecindad«.
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