En el inventario se incluirá la relación detallada de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que integran el pasivo y de la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.
Activo:
Conforme al artículo 1397 del Cc, conformarán el activo los siguientes bienes:
– Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en el artículo 1347 del Cc, debiéndose tener en cuenta, asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad regulada en el artículo 1361 del Cc.
– El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento, si no hubieran sido recuperados. En todo caso, se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sino el que tenían en el momento de la disposición.
– El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Pasivo:
conforme al artículo 1398 del Cc, integrarán el pasivo las siguientes partidas:
– Las deudas pendientes a cargo de la sociedad ganancial.
– El importe actualizado:
a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad,
b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad,
c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y,
d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que fueran de cargo de la sociedad: créditos contra la sociedad de gananciales.
Pago de deudas
De conformidad con lo contenido en el artículo 1399 del Cc, una vez finalizado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias.
En relación con el resto de las deudas, y si el activo del inventario fuese inferior a aquellas, se seguirán las normas relativas a la concurrencia y prelación de créditos (artículos 1911 a 1929 del Cc).
En estos supuestos, y en beneficio de los acreedores, si no existiese líquido suficiente para la satisfacción de todos los créditos, cabe que se adjudiquen bienes gananciales, aunque igualmente podrán interesar la venta de los bienes y cobrar con el importe obtenido.
Importante: es obligatorio que los solicitantes aporten por escrito y con anterioridad a la comparecencia de formación de inventario su propuesta de inventario y por parte de quien muestre alguna disconformidad, escrito de contrapropuesta de inventario, aunque cabe la posibilidad de que el demandado se oponga en la comparecencia sin aportar esa contrapropuesta. De hecho, dichos escritos serán el punto de partida –ratificación– de la vista de juicio verbal que pudiera llegar a celebrarse en el supuesto de no llegar a un acuerdo en la comparecencia.
El inventario incluirá relación detallada de los bienes y documentos que conformen el activo, así como detalle del pasivo, con sus documentos.
Es importante destacar que en esta fase no hay obligación de valorar los bienes, habida cuenta que éste habrá de determinarse al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, una vez inventariados los bienes gananciales al momento de la disolución, tal y como determina el artículo 1397.1º del Código Civil[1]. En definitiva, el alcance del inventario se constriñe a detallar los bienes y deudas existentes en ese momento, sin que proceda valorar las partidas que lógicamente, van a sufrir modificación en el tiempo que transcurra entre la elaboración del inventario y la liquidación.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 703/2.015 de 21 de diciembre, recurso 2459/2.013[2], establece que la formación de inventario, cuyo fin es determinar el activo y el pasivo de la comunidad ganancial, precede en todo caso a la liquidación del mismo, puesto que hasta que no esté concluido el inventario, no podrán los cónyuges solicitar la liquidación del régimen de gananciales; esto nos indica que la determinación del activo y el pasivo del inventario ganancial no exige necesariamente una petición acumulada de liquidación.
Igualmente es importante señalar que la mención del artículo 1397.1º del CC relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que ésta se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, etc.).
La determinación de los bienes que integran la sociedad de gananciales en esta fase procesal es importantísima, dado que no es posible aprovechar cualquier otro momento procesal posterior a la diligencia de formación de inventario para incluir nuevas partidas, a salvo de la acción de adición que estudiaremos en el Módulo IV.
De conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 809 de la LEC, la propuesta de partidas solo puede tener lugar con la solicitud que inicia el procedimiento sin que quepa modificar dichas partidas ni en la comparecencia ante el LAJ, ni, en su caso, en el acto del juicio; de la misma forma, ha de entenderse que el cónyuge no solicitante del inventario queda vinculado por la propuesta que haga en la comparecencia, articulada mediante la conformidad o disconformidad con la relación presentada por la otra parte, sin que tampoco sea admisible la posterior inclusión en el activo o pasivo de partidas a las que no se haya hecho alusión en dicha comparecencia.
[1] En el mismo sentido el artículo 810 LEC.
[2] http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/267813c17615e98a/20160208

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