Comencemos esta sucinta comparativa por el artículo 153 del Código Penal, en el bien entendido que es el más invocado en los supuestos de maltrato familiar.
Apartado primero: “el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.
Apartado segundo: “Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como , cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.”
Apartado tercero:” Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.
Y por último en su apartado cuarto: “No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.
A la luz del citado artículo, podemos afirmar que si, por ejemplo, es el varón el que golpea a su mujer, la conducta estará en todo caso tipificada como delito, aunque la lesión producida fuese constitutiva de falta por no requerir tratamiento médico o quirúrgico. Si es la mujer la que realiza idéntica conducta con su pareja o ex pareja, también estaríamos dentro de la esfera del tipo penal, habida cuenta que el artículo 153.2 castiga las mismas conductas que el apartado 1 cuando se producen entre los sujetos relacionados en el artículo 173.2 del C.P.: persona del cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, sin realizar distinción alguna por sexos.
Continuemos por el artículo 148 del Código Penal, que puede agravar el tipo básico de lesiones del artículo 147 (las que requieran para su sanidad una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico o quirúrgico) elevando la pena de prisión hasta un límite máximo de cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido en una serie de supuestos, siendo uno de ellos : “Si la víctima fuere o hubiere sido sus esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.
Es importante decir que las lesiones previstas en el mencionado artículo 147.1del C.P., podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, en el supuesto subrayado, pero no es obligatoria dicha agravación, todo dependerá del resultado causado o riesgo producido, que será valorado por el Juzgador en sentencia atendiendo a las circunstancias concurrentes.
El artículo 171.4 del Código Penal preceptúa que “el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido sus esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Por lo tanto, en este caso la amenaza, aunque leve, adquiere la condición de delito al igual que sucede con el maltrato tipificado en el artículo 153.
Sin embargo, según el apartado 5 del artículo 171, cuando se amenace de modo leve a las personas incluidas en el apartado 173.2 del Código Penal, (recordemos, persona del cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia) solo estaremos ante un delito cuando dichas amenazas se realicen con armas u otros instrumentos peligrosos.
Ya para finalizar, haremos una pequeña mención al ámbito de las coacciones remitiéndonos al artículo 172.2 del Código Penal, que dice lo siguiente: el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza en vigor en el momento de la comisión del delito.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho (y para ello resultará de excepcional importancia la declaración de la víctima, acreditación de adiciones, etc.), podrá imponer la pena inferior en grado.
Por lo tanto igual que sucede en el caso de las amenazas, en este artículo se eleva la coacción leve a la condición de delito, mientras que las coacciones de naturaleza leve cometidas entre los demás sujetos enumerados en el artículo 173.2 del Código Penal, serán consideradas como falta.
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Excelente explicacion.