Recurso extraordinario y devolutivo regulado en los artículos 477 a 489 de la LEC. No olvidemos el contenido de la Disposición Final 16ª de la LEC, que regula el régimen transitorio aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se atribuya la competencia para conocer del mismo a los Tribunales Superiores de Justicia.
El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones de fondo objeto del proceso.
El plazo de interposición es de 20 días desde el siguiente al de la notificación; se interpondrá ente el Tribunal que ha dictado la resolución “Para Ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala Civil del TSJ de la Comunidad Autónoma, en los casos en los que sea competente”.
Técnica Casacional.
La más elemental técnica casacional demanda claridad en la formulación del recurso, acorde con su naturaleza extraordinaria. El Tribunal Supremo ha declarado que no se cumple con esa técnica cuando:
- Existe falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso
- Cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos
- Mezcla indiscriminada de cuestiones de derecho en un mismo motivo
- Falta de separación entre los motivos invocados, ya que a cada uno de los motivos debe corresponderle unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación.
No olvidemos que no procede subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo e cuestión, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de alegaciones no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTSS de 16/05/95 y 5/03/97, entre otras).
Resoluciones recurribles, artículo 477.1 LEC.
Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Motivos del Recurso: artículo 477 LEC:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o éste se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Este motivo es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos.
Fundamentación del Recurso.
Puede solicitarse la celebración de vista vía otrosí.
Hemos de aportar junto al recurso:
- La certificación de la sentencia impugnada.
- En su caso, el texto de las sentencias alegadas como fundamento del interés casacional, bien sean del Tribunal Supremo o como sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.
En el escrito de interposición se expresará de la forma más concreta posible el supuesto conforme al que pretende recurrirse la sentencia y se expondrán los fundamentos por los que se presenta el recurso, alegando la norma que se estima vulnerada y argumentando en qué términos se ha producido la infracción.
Vayamos por partes:
- Si nuestro recurso va a estar basado en artículo 477.2 1º, el escrito de interposición expondrá cuál es la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida y el motivo por el cual la sentencia infringe el ordenamiento jurídico en relación con ese aspecto.
- En caso de que se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del artículo 477, el escrito deberá indicar la infracción legal que se considera cometida.
- Por último, en caso de que se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 (interés casacional), el escrito expresará, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional alegado. Si fundamentamos la admisión de la casación en la juventud de la norma aplicada, hay que incluir un apartado sobre el período de vigencia y la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma.
Tramitación del Recurso.
- Si el escrito de interposición cumple los requisitos de procedibilidad señalados por la LEC, el órgano a quo, esto es, la Audiencia Provincialadmitirá a trámite el recurso y en caso contrario, dictará resolución declarando la inadmisión. Contra el auto de inadmisión cabe recurso de queja.
- Si el recurso se admite, los autos se remitirán al tribunal competente (TS o TSJ) para conocer del recurso, con emplazamiento de las partes por plazo de 30 días ante el órgano ad quem.
- Una vez en el Tribunal Supremo o en el TSJ, se designará al magistrado ponente, quien se encargará de examinar si concurre alguna de las causas de inadmisión señaladas en el artículo 483.2 LEC.
- Si se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión, la Sala pondrá de manifiesto dicha circunstancia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días.
- Si se entiende que concurre alguna de las causas de inadmisión se dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. En otro caso, se proseguirá con la tramitación.
- Admitido a trámite el recurso, se dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de veinte días formalicen su oposición y manifiesten si consideran necesaria la celebración de la vista.
- Transcurrido ese plazo, se señalará día para la votación y fallo del recurso o, en su caso, para la vista si se considerase que debe celebrarse o cuando así lo hayan solicitado todas las partes.
Tramitación conjunta de los Recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación.
En primer lugar se examinará si cabe la casación contra la resolución recurrida, y si no es así, no se admitirá el de infracción procesal en la medida en que las resoluciones recurribles a través de este recurso son las mismas que las recurribles en casación.
Si se admiten ambos recursos, primero se resuelve la infracción procesal, y sólo si se desestima, se entrará a conocer de la casación.
Qué entendemos por Interés Casacional.
El Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 desarrolló el concepto de interés casacional contemplado en el artículo 477.3 LEC en el siguiente sentido:
Va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (artículo 487.3 LEC). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.
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