El cooperador necesario de un delito sería aquella persona que participa en la comisión de un delito, pero sin ser quien lo ejecuta, esto es, sin ser autor de los hechos.
La conducta que efectúa el cooperador necesario de un delito es de colaboración en la ejecución del delito que comete el autor y sin la cual el delito no se habría cometido.
La conducta que realiza el cooperador necesario debe consistir en una colaboración eficaz que resulte necesaria para la ejecución del delito.
El Tribunal Supremo tiene declarado sobre el cooperador necesario de un delito (entre otras en sentencia de 21 octubre de 2014) que ” existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).”
Pena a imponer
Nuestro Código Penal equipara la pena a imponer al autor y al cooperador necesario, tal y como establece el artículo 28 del Código Penal, señala:
” Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Diferencias entre cooperador necesario y cómplice
La principal diferencia la encontramos en la importancia de la aportación a la ejecución del delito.
La aportación de la conducta del cómplice es meramente accesoria, aunque sí se exige que facilite eficazmente la realización del delito del autor principal. En cambio, la aportación de la conducta del cooperador necesario es de mayor importancia, dado que sin la realización de esta conducta el delito no se hubiera cometido.
Igualmente el Tribunal Supremo tiene declarado que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.
Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos:
a) Uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos.
b) Y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
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