Artículos 795 a 803 de la LECRim.
La decisión de incoar diligencias urgentes para el Juzgad Instructor no es facultativa sino obligatoria.
Es decir, si el Juez de Instrucción de guardia valora que concurren los presupuestos que se establecen en el art. 795 LECRim, es obligatorio seguir las normas de este procedimiento especial. Se trata de una cuestión de orden público procesal. El Juez y las partes no pueden optar por una tramitación distinta al enjuiciamiento rápido si concurren los presupuestos del mismo. Ello se deduce del tenor imperativo del art. 795.1 al indicar que “el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos”, e igualmente del art. 797.1 del mismo cuerpo legal, que señala que el Juez de guardia “incoará, si procede, diligencias urgentes”.
Presupuestos para la incoación del procedimiento
El art. 795 LECRim establece una serie de presupuestos y requisitos para la posible incoación de diligencias urgentes, y todos ellos habrán de concurrir para que proceda la incoación de este procedimiento especial:
A) Competencia objetiva por razón de la materia para el enjuiciamiento de juicios rápidos
Para que sea posible el enjuiciamiento a través de juicio rápido ha de tratarse de delitos castigados con las siguientes penas (art. 795.1): — Pena privativa de libertad que no exceda de cinco años. — Cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, que no excedan de 10 años, o multa cualquiera que sea su cuantía.
La pena a que se refiere el precepto es la pena en abstracto, es decir la señalada por la Ley al delito de que se trate, con independencia de la que pudiera ser solicitada por la acusación en atención a las circunstancias concurrentes (pena en concreto).
Se atiende por tanto a la naturaleza del delito, ciñéndola no sólo a los delitos menos graves sino también a algunos graves, en concreto aquellos que se atribuyen al conocimiento de los Juzgados de lo Penal. De hecho, la limitación punitiva recogida en el art. 795.1 coincide con lo señalado en el art. 14.3 LECrim al establecer el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal.
Los delitos que tengan señalada una pena que en sus tramos inferiores esté comprendida dentro del ámbito del art. 795 excediendo sus tramos superiores del mismo (por ejemplo, pena de prisión de 2 a 6 años o de inhabilitación de 6 a 12 años) quedan fuera del ámbito de las diligencias urgentes. Es al tramo superior de la pena al que hay que atender.
En aquellos delitos castigados con varias penas conjuntas o alternativas, aunque la pena más grave entre dentro de los límites señalados en el art. 795, la previsión de otra pena no privativa de libertad que exceda de esos límites determina la imposibilidad de incoar diligencias.
Es indiferente que el delito lleve aparejadas, además de una pena privativa de libertad que puede llegar a cinco años, otras penas pecuniarias o privativas de derechos si ninguna de éstas sobrepasa el límite de diez años, podrá tramitarse como juicio rápido. Hay que estar a la pena de cada uno de los delitos, sin sumar las penas señaladas a las distintas infracciones que puedan enjuiciarse en una misma causa.
Si la pena tipo comprendida entre los límites del art. 795.1 LECRim es susceptible de ser elevada, quedando así fuera del límite señalado, no es posible incoar diligencias urgentes.
Ahora bien, si la agravación de la pena es facultativa (un delito está castigado con pena inferior a cinco años de prisión pero facultativamente pueda incrementarse esa penalidad aplicando una agravante) ha de entenderse que tampoco podrán incoarse diligencias urgentes, ya que el establecimiento de una pena que facultativamente puede ser elevada ha de ser entendido como la fijación de una pena alternativa. Y el límite máximo establecido en el art. 795.1 alcanza a la pena alternativa.
En concreto, la agravación facultativa de la pena puede presentarse en la práctica en el delito masa (art. 74.2 CP) en la medida en que es preceptiva la imposición de una pena superior, siendo sin embargo facultativo que el incremento sea de uno o dos grados. Si la pena superior en un grado entra dentro del límite del art. 795, pero la superior en dos grados lo supera, no será procedente la incoación de diligencias urgentes de juicio rápido.
B) Iniciación de la causa mediante atestado policial
El art. 795 LECRim exige, como segundo de los presupuestos para la incoación de las diligencias urgentes, que “el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial”.
Este mandato parte de una actividad previa de la Policía Judicial a la cual atribuye el art. 796 LECRim una serie de obligaciones que han de plasmar en un atestado específico y en la realización de citaciones coordinadamente con el Juzgado de guardia, todo ello en aras a facilitar y hacer posible la instrucción concentrada y acelerada en el Juzgado de guardia (art. 797 LECRim).
Por ello, no todo atestado permitirá incoar diligencias urgentes. Sólo aquellos atestados que podríamos calificar de específicos, en tanto que en los mismos se hayan llevado a cabo las diligencias y las citaciones referidas en el art. 796 LECRim, serán válidos para incoar diligencias urgentes.
La Policía Judicial en ese sentido tiene un inicial margen de decisión, a la vista de los hechos en que consista la infracción criminal, acerca de la conveniencia de elaborar un atestado en los términos del art. 796 LECRim.
No será posible incoar diligencias urgentes si el proceso penal se iniciara mediante querella (los delitos privados nunca pueden tramitarse por este procedimiento), mediante denuncia directamente presentada ante el órgano judicial o ante el Ministerio Fiscal, o mediante la deducción de testimonio de particulares ordenada por la autoridad judicial.
C) Puesta a disposición judicial del detenido o citación policial para comparecencia del denunciado ante el Juzgado
Otro de los presupuestos para la incoación de diligencias urgentes es el de que junto con el atestado la Policía Judicial ponga al detenido a disposición del Juez de Instrucción de guardia o de no haber persona detenida cite a la persona que resulte denunciada en el atestado para comparecer en el Juzgado en el día y hora que se le señale, con apercibimiento de las consecuencias de su incomparecencia (art. 796.1.3.ª).
D) Concurrencia de alguno de los siguientes delitos
Art. 795.1 in fine 1.ª a 3.ª LECrim.
Para la posible incoación de un juicio rápido es necesario que, además de los anteriores presupuestos, se trate de un hecho susceptible de ser incardinado en cualquiera de los siguientes delitos:
a)Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b)Delitos de hurto.
c)Delitos de robo.
d)Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e)Delitos contra la seguridad del tráfico.
f)Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g)Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h)Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
i) delitos cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Próximamente impartiré el taller de simulación de juicios en el ámbito penal, con una duración de dos meses, todos los jueves por la tarde. Enseñaremos a actuar en sala.
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