En relación al delito de desobediencia contemplado en el artículo 383 del Código Penal, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve de Diciembre de 1999 (recurso 1350/1997), establece que la dependencia del artículo 383 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
A) La aa, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 383 del Código Penal.
B) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del citado precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se lo comunican y lo hacen constar en el atestado, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 383 del Código Penal.
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
Por tanto, debemos tener muy en cuenta que si estamos en presencia del supuesto del número 2 apartado b) del artículo 21 del Reglamento General de la Circulación, esto es, conducir un vehículo con síntomas evidentes que permiten razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas y junto a lo anterior los agentes pretenden llevar a cabo la prueba y advierten en el conductor síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes, se le realizan las correspondientes advertencias y éste se niega a realizar la prueba, el juzgador va a considerar que no se infringe el principio de «non ibis in idem» si se condena al acusado por los dos delitos, uno de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia al negarse a someterse a la prueba de alcoholemia.
Profundizando un poco más en esta cuestión:
¿Qué sucede si la persona a quien se requiere para que se someta a las pruebas de detección alcohólica manifiesta desconocer la antijuridicidad de su negativa a someterse a la realización de tales pruebas como requisito o elemento necesario para la comisión de éste y de cualquier otro delito?
La conciencia de la antijuridicidad fue introducida en nuestro derecho penal como elemento del delito en la reforma operada en el Código Penal en 1983, con la regulación que introdujo del error de prohibición, que constituye el reverso de este requisito, al excluirse la responsabilidad criminal de quien actúa afectado por un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, como dice el artículo 14 del citado cuerpo legal. Por lo general, la advertencia o información que de ordinario suele realizarse por los agentes policiales a los conductores sobre las consecuencias penales de la negativa a realizar la práctica de la prueba de detección alcohólica evita cualquier controversia sobre la concurrencia o no en el sujeto de la conciencia de la antijuridicidad de su voluntad contraria a la verificación de tal prueba, planteándose únicamente el problema cuando dicha información se halla ausente, y no es raro que esto suceda, y el sujeto pasivo alega desconocer que su negativa constituía un ilícito penal.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la regulación del error de prohibición, la conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, siendo suficiente con saber, como profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que realiza. El contenido de ese elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o lo que se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse; basta, en definitiva, conocer la ilicitud del propio obrar del sujeto.
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