¿Es posible introducir cuestiones nuevas por vía de adhesión al recurso de apelación penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal? La respuesta mayoritaria es negativa, aunque no deja de ser una cuestión controvertida.
La jurisprudencia más antigua de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que “la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a que el recuso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos”: sentencia del Tribunal Supremo 2102/1994, de 30 de noviembre, entre otras muchas.
Al no disponer de autonomía propia, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí solo, carezca. La adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación que contiene peticiones para cuya formulación no está legitimado el recurrente.
En suma, si estamos disconformes con el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal, debimos recurrirla en tiempo y forma, habida cuenta que la adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal. Por medio de ella, sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas y así se infiere de lo dispuesto en el número 4 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que abre la posibilidad de escritos de adhesión a un recurso previamente planteado, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. (Véanse las SSTS de 7 de marzo de 1988 , 8 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1994 y la STC de 3 de octubre de 1997, entre otras).
El artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Ritos preceptúa literalmente: «la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo».
Sin embargo, la cuestión no es baladí puesto que podemos diferenciar dos interpretaciones que se pueden hacer del precepto mencionado. De una parte, puede entenderse que, no obstante la modificación introducida por la Ley 13/2.009 de 3 de noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recurso del que trae casusa.
Pero también podría interpretarse en el sentido de que podrá ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan en el marco de la adhesión a la apelación previa, que es el inevitable contexto en el que la «adhesión» se produce. Insistimos en que el precepto citado habla de adherirse a la apelación, en unos términos parecidos al artículo 861 párr. 4º de la L.E.Crim sobre el recurso de casación, sin comparación con los artículos 846 bis b párr. 3º de la L.E.Crim y 846 bis c de la L.E.Crim cuando regulan el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento especial de la Ley de Jurado, en los que se dice que la parte que no haya apelado «podrá formular apelación en el trámite de impugnación«, por más que este recurso quede supeditado a que el primer apelante mantenga el suyo.
Pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2.009 no podía tener otro objeto que ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de uniformar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los artículos 846 bis b ) y siguientes de la L.E.Crim, sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2.005 del artículo 861 de la L.E.Crim en relación con la adhesión al recurso de casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: «la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan«. En el acuerdo plenario de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005, sobre la «adhesión en el recurso de casación penal«, se acordó «admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la L.E.Crim.
Siguen manteniendo la versión restrictiva de la adhesión al recurso de apelación penal la mayoría de las Audiencias Provinciales; sobre la cuestión que nos ocupa. A título de ejemplo, véanse las sentencias números 256/13, de 5 de marzo, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 42/13, de 15 de febrero, de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Lleida, 672/12, de 27 de diciembre, de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, baste la transcripción de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 139/2012 de 28 de septiembre cuando afirma: «la Sala no desconoce la Jurisprudencia que alega la Acusación Particular en apoyo a la admisión de su recurso por adhesión, sin embargo la nueva redacción dada por la Ley 13/09 de 3 Noviembre (LA LEY 19391/2009) 2009 al art. 790.1 párrafo segundo de la LECR, ha venido a aclarar el panorama, al establecer que «la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6»; y en el apartado 5 del mencionado artículo se refiere únicamente a los «escritos de alegaciones» y no de recurso de apelación adhesivo e independiente del principal al que se adhiere. En este mismo sentido, esta Audiencia Provincial, en Reunión de Magistrados de las Sección Penales celebrada el día 26 de mayo de 2005, acordó sobre la adhesión al recurso de apelación con pretensiones distintas al apelante principal, «El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo que se quiere indicar que la pervivencia de la adhesión no solo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal.»
Todo lo expuesto nos aboca a la conclusión de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario, por lo que si el apelante adherido interpone un recurso completamente nuevo, que no fue temporáneamente preparado, no procede hacer pronunciamiento alguno en la alzada respecto a sus pretensiones.
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