La prejudicialidad civil es una cuestión prejudicial regulada en el artículo 43 de la LEC, que establece:
“cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.
Es decir,
Se exige que dicha cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, ante el mismo o ante otro tribunal civil. O lo que es lo mismo, dicha cuestión ha de estar ya planteada en otro proceso, ante el mismo o ante distinto juez o tribunal, de cuyo proceso constituya su objeto principal.
Acumulación de procesos
La solución principal que proporciona el artículo 43 LEC no es la suspensión del proceso, sino la de la acumulación de los dos procesos, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 76.1º LEC:
“La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes”.
La acumulación producirá el efecto de que los dos procesos se aúnan en un solo procedimiento y se resuelven por medio de una única sentencia (artículo 74 LEC), en la que el juez decidirá sobre la cuestión prejudicial y sobre la principal.
Por lo tanto, la parte interesada debe plantear la acumulación de procesos, fundándose para ello en los artículos 43 y 76 de la LEC.
Suspensión del procedimiento
¿Y si la acumulación de procesos no es posible una vez examinada la regulación de los artículos 74 a 80 de la LEC?
Para que proceda la acumulación es necesario,
1. Que el juez tenga competencia objetiva, por razón de la materia y de la cuantía, para conocer de los dos procesos.
2. Debe tener competencia territorial en los casos en que está regulada como indisponible (art. 77.2 y 3 LEC), siendo además necesario que los dos procesos se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse (art. 77.1 LEC).
3. A mayor abundamiento, tal y como dispone el artículo 77.4 LEC: “para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley”; de lo que se infiere que, si uno de los procesos se encuentra en apelación y el otro en primera instancia, la acumulación no será posible.
En consecuencia, si no procede la acumulación de procesos, cabe suspender el curso del procedimiento, a petición de ambas partes o al menos de una de ella, dando traslado de la solicitud a la contraparte para la formulación de alegaciones.
Recursos
– Si el auto acuerda la suspensión, cabe recurso de apelación.
– Por el contrario, si la deniega, cabe recurso de reposición.
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