Comenzaremos indicando que el orden jurisdiccional penal es preferente (artículo 44 LOPJ) de forma que el artículo 10.2 LOPJ exceptúa la regla general de conocimiento con efectos meramente prejudiciales.
La cuestión prejudicial penal está contemplada en el artículo 40 LEC y se refiere a hechos investigados en una causa criminal como presuntamente constitutivos de delito, que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, siempre que la decisión del tribunal penal acerca de tales hechos pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Si en el proceso civil apareciesen hechos que ofrezcan la apariencia de delito, el tribunal, mediante providencia, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, pero en tal caso no procederá la suspensión del procedimiento civil salvo que concurran los requisitos anteriores.
Se producirá la suspensión del proceso civil ante la existencia de la cuestión prejudicial penal en los siguientes casos:
Con carácter general, la existencia de una cuestión prejudicial penal no suspende el curso del proceso civil.
– La suspensión del proceso civil se producirá cuando concurran las siguientes circunstancias:
(i) existencia de causa criminal iniciada,
(ii) que los hechos de apariencia delictiva investigados en la causa penal sean el fundamento de las pretensiones deducidas en el proceso civil,
(iii) que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
– De no darse esos supuestos, no procederá la suspensión del proceso civil, sino que continuará su tramitación hasta el momento anterior a dictar sentencia, salvo cuando la causa penal se siga por falsedad de algún documento aportado al proceso civil, en cuyo caso se acordará la suspensión tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, si, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. La suspensión no se acordará o se alzará la acordada, si la parte a la que pudiera favorecer el documento renuncia a él.
La carga de la prueba, tanto de la existencia de la cuestión prejudicial penal como de la concurrencia de las circunstancias que posibilitan la suspensión del procedimiento civil, corresponde al litigante que la invoca.
Cuando la causa penal sobre falsedad de algún documento aportado al proceso civil se inicie a instancia de alguna de las partes, en caso de que en el proceso penal finalice por resolución que declare la autenticidad del documento, o, en su caso, por no haberse probado su falsedad, la parte a quien perjudique la suspensión del proceso civil puede pedir indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y concordantes de la LEC.
Régimen de recursos frente a los autos acordando o denegando la suspensión: artículo 41 LEC:
a) Contra el auto que deniegue la suspensión del asunto civil cabe recurso de reposición únicamente, pudiendo reproducirse la cuestión en la segunda instancia, o, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
b) Contra el auto que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión cabe, recurso extraordinario por infracción procesal.
c) Contra el Decreto del LAJ que acuerde el alzamiento de la suspensión, podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
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Buenos días Amparo. Es una vista verbal, con las especificidades del artículo 734 LEC sobre el desarrollo de esa comparecencia (te remito a su lectura). La contestación a la solicitud se hará oralmente en la vista. Suerte y gracias por tu comentario.