El contrato de “permuta” está regulado en el artículo 1538 y siguientes del Código Civil, disponiendo el primero de ellos que “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.
En la permuta, los contratantes pueden pactar el intercambio de la propiedad de dos viviendas, terrenos, locales, etc., recomendablemente de valores similares.
Para calificar como compraventa o como contrato de permuta un intercambio de bienes con valores dispares que deben igualarse mediante una contraprestación económica, se debe estar a la intención manifiesta de los contratantes, tal y como indica el artículo 1446 del Código Civil. A falta de indicación expresa, se considera permuta si el valor de la cosa es superior a la parte que se paga en dinero y viceversa para la compraventa.
La permuta de inmuebles es relativamente sencilla si no hay cargas pendientes, es decir, si no hay que tratar con entidades financieras o de crédito para negociar novaciones o la constitución de nuevas garantías hipotecarias. Bastará con valorar los inmuebles y acudir a la notaría para la firma de la escritura de permuta.
Aspectos fiscales
Con carácter general, puede decirse que la permuta funciona como una doble venta, tanto a efectos de impuestos directos como indirectos. Hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que corresponda según la comunidad autónoma donde están ubicados los inmuebles (oscila entre el 6% y el 11%) y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que grava los documentos notariales. La permuta también tributa en el IRPF, en relación con la vivienda que cada parte transmite.
Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos
Tendrán la consideración de privativos (artículo 1346.3 Código Civil). Se trata de una aplicación del principio de subrogación real, propio de la sociedad de gananciales.
Respecto al caso de la permuta de un bien privativo, cabe recordar la posibilidad de aplicar el artículo 1355 del Código Civil, en cuanto se trata de una adquisición a título oneroso y realizada durante el matrimonio, pudiendo los cónyuges atribuir la condición de ganancial al bien adquirido o, incluso, presumirse tal adquisición ganancial si se realiza la adquisición conjunta y sin atribución de cuotas.
El supuesto principal de aplicación de la norma será el de adquisición de un bien con dinero privativo de un cónyuge, siendo dinero privativo, por la misma razón, el procedente de la venta de un bien privativo.
No obstante, si los bienes enajenados tienen la condición de frutos o productos, lo obtenido en contraprestación será ganancial, ex artículo 1347.2 del Código Civil
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