Comenzamos afirmando que durante el tiempo que ha estado el trabajador en situación de IT, se han seguido generando vacaciones, por lo que se deberá tener en cuenta todo el tiempo que haya estado de baja.
El artículo 38 del ET establece que el trabajador podrá disfrutar las vacaciones “una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
Entenderíamos por tanto que se tienen que liquidar todas las vacaciones siempre que no hayan superado los 18 meses desde la finalización del año natural en que se generaron, pero el Tribunal Supremo en la Sentencia 743/2.022 de 15 de septiembre entiende que se pueden reclamar en el finiquito todas las vacaciones generadas durante la incapacidad temporal, independientemente del tiempo que hayan transcurrido.
Por lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas, quienes se encuentran en situación de IT se asimilan a quienes han trabajado efectivamente durante dicho periodo. Las ausencias por enfermedad deben considerarse ausencias del trabajo “por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada” que deben ser “contadas como parte del período de servicios”.
En estrecha conexión con la cuestión examinada, vale la pena recordar algunos criterios por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el derecho a vacaciones:
A) Tienen derecho al disfrute en un periodo posterior al establecido los trabajadores en situación de IT, aun cuando se trate de días adicionales de vacaciones que superan el mínimo legal y cuya fecha de disfrute se fije en Navidad. STS 711/2.018 de 4 de julio.
B) Tiene derecho a disfrutar las vacaciones atrasadas el trabajador que es readmitido tras despido declarado improcedente, puesto que la readmisión produce todos sus efectos, haciendo equivalente el tiempo de tramitación del proceso al de prestación de servicios. STS 400/2.019 de 27 mayo
C) La retribución de las vacaciones debe incluir todos los pluses que forman parte de la retribución ordinaria establecida en convenio colectivo o acordada por pacto de empresa. Así se pronuncia la STS 1065/2017, de 21 de diciembre de 2017, que trata de garantizar la “indemnidad retributiva” durante el período de vacaciones.
D) El cómputo del plazo de la acción para reclamar la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas en años sucesivos, como consecuencia de enfermedad o accidente que imposibilita temporalmente para trabajar, se inicia en la fecha de extinción del contrato de trabajo, pues hasta ese momento el trabajador no tiene derecho, en su caso, a sustituir el disfrute efectivo de las vacaciones por una compensación en metálico. STS 220/2.019 de 14 marzo.
Finalizamos ofreciendo unas pinceladas de la doctrina del TJUE sobre esta materia, materializada, por ejemplo, en la sentencia de 20 de enero de 2009:
1º) La decisión de si se fija un período de prórroga para colocar las vacaciones sin disfrutar no viene exigida por el Derecho Comunitario.
2º) Las ausencias al trabajo por IT han de considerarse como período trabajado a efectos del devengo de vacaciones: su duración no puede verse afectada, aunque aquélla se prolongue durante todo el año.
3º) Al extinguirse el contrato de trabajo se tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, aunque ello se deba a la existencia de una prolongada incapacidad temporal.
4º) El descanso y la retribución son dos vertientes de un único derecho, el de vacaciones, que persigue colocar al trabajador en situación comparable a la que tiene durante los períodos de efectiva actividad laboral.
5º) La compensación económica por vacaciones persigue mantener el nivel de ingresos precio la situación de IT, habida cuenta que el trabajador ha de “percibir la retribución ordinaria”.
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