Figura regulada en los artículos 434.2, 435 y 436 de la LEC.
Concepto
El art. 435 de la LEC nos indica que,
«Solo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente las circunstancias y motivos sobre los que se sustenta la decisión judicial.
Por lo expuesto, vemos que la regla general es que tales diligencias están sometidas al principio de justicia rogada, si bien el artículo 435.2 LEC también admite que el órgano judicial pueda acordar, de oficio, diligencias de prueba con carácter absolutamente excepcional y complementario, debiendo poner en relación esta facultad con la regulada en el artículo 282 de la LEC: “las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.
Ámbito de aplicación
Aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, las diligencias finales únicamente tienen cabida en el procedimiento ordinario, no resultando aplicables a los demás procesos declarativos, esto es ni al juicio verbal ni a los procedimientos especiales regulados en el libro IV de la LEC.
Qué sucede entonces en el ámbito del Juicio Verbal
Fijemos nuestra atención en el artículo 445 LEC, que preceptúa que «en materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro«. Estos capítulos se refieren, respectivamente, a las «disposiciones generales» de la prueba y a los «medios de prueba y presunciones» en los que, obviamente, no se encuentran las diligencias finales.
Procesos especiales
Los motivos de la inaplicación de las diligencias finales a los procesos especiales los encontramos en primer término en el equilibrio entre los principios de aportación y de investigación, tanto en su vertiente fáctica como probatoria, en los litigios especiales sobre la capacidad, filiación, paternidad, maternidad, matrimonio y menores, en los que el juzgador puede «decretar de oficio cuantas (pruebas) estime pertinentes» (art. 752 LEC); y en segundo término, respecto de los procesos sucesorios, para la liquidación del régimen económico matrimonial, monitorio y cambiario, porque se tramitan con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (arts. 787.5, 809.2, 818, 826 y 464.1, todos de la LEC, respectivamente).
Diligencias finales en el Recurso de Apelación
Aunque el art. 465 LEC no contemple las diligencias finales en la segunda instancia, lo cierto es que tampoco las prohíbe, razón por la cual la Sentencia del Tribunal Supremo 569/2007 (recurso 1818/1.997) admitió la práctica de dichas diligencias con anterioridad a la resolución del recurso de apelación.
Finalidad
El fin de las diligencias finales es practicar aquellos medios de prueba que no llegaron a realizarse durante la fase de práctica de la prueba, a pesar de haber sido oportunamente propuestos por las partes y admitidos por el Juzgador en el momento procesal oportuno.
También el de permitir al órgano jurisdiccional un mejor conocimiento probatorio sobre posibles hechos nuevos o de nueva noticia cuya realidad es discutida por la contraparte, siempre y cuando cumplan con lo previsto en el artículo 286 LEC. En este caso, es necesario, en primer lugar, que la controversia fáctica tenga su origen en lo alegado en los escritos de ampliación y de contestación a la ampliación, sobre hechos ocurridos con posterioridad a la preclusión de los actos de alegación en el juicio ordinario y antes de que comience a contar el plazo para dictar sentencia (art. 286.1 LEC); y en segundo lugar, que la ausencia de actividad probatoria sea debida a la imposibilidad de la oportuna proposición y práctica de los medios de prueba pertinentes y relevantes por impedirlo lo avanzado del estado de las actuaciones.
Práctica
La LEC establece un límite de veinte días para su práctica: artículo 436.1 LEC.
Consecuencia lógica del carácter de derecho procesal a la prueba, el juzgador vendrá obligado a acordar su práctica siempre y cuando las partes las soliciten de conformidad con lo previsto en los arts. 435 y 436 de la LEC, siendo recurrible en reposición el auto dictado sobre estas diligencias.
La solicitud de diligencias finales como presupuesto del recurso de apelación
La solicitud probatoria prevista en el art. 435 de la LEC tiene, además, el carácter de presupuesto procesal en el recurso de apelación conforme a los motivos recogidos en las reglas 2ª y 3ª del art. 460.2 LEC.
El apelante que solicita la práctica de medios de prueba que no se han llevado a cabo en la primera instancia tiene la carga procesal de acreditar haber realizado ya esa petición en el trámite de diligencias finales (el art. 460.2.2ª LEC establece expresamente «ni siquiera como diligencias finales«).
Solicitud
El art. 434.2 LEC determina que las partes solamente pueden solicitar las diligencias finales «dentro del plazo para dictar sentencia» en el juicio ordinario, esto es, en los veinte días siguientes a la terminación del juicio oral de que dispone el juzgador para resolver el litigio.
También cabe su solicitud oral en el mismo acto del juicio ordinario, con carácter previo a iniciarse el trámite final e conclusiones.
Resolución
La decisión judicial sobre las diligencias finales, ya sean a instancia de parte o de oficio, reviste la forma de auto, recurrible en reposición (artículo 451 LEC).
Práctica
El art. 436 LEC fija el plazo preclusivo para su práctica en veinte días.
Una vez practicados los medios de prueba admitidos por el juez, o precluido el citado plazo, las partes todavía dispondrán de cinco días para presentar un «escrito en que resuman y valoren el resultado de esa prueba» (art. 436.1 LEC).
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