Este precepto dispone que el abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados a u cliente.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, conocida coloquialmente como Ley Ómnibus, el Consejo General de la Abogacía tenía poder para publicar normas orientadoras de honorarios que sirvieran de punto de partida o, al menos de referencia, a la hora de establecer los honorarios en cada uno de los procedimientos e intervenciones los Abogados. Por contra, la Ley 25/2009 establece que “los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta”.
Según la citada disposición adicional cuarta: ”los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”.
Y nada más. Libertad absoluta para cuantificar económicamente nuestros servicios profesionales, dentro del marco de la libre competencia. Libertad absoluta, sí, pero siempre previa hoja de encargo, firmada por abogado y cliente. Ello tiene importancia fundamental a la hora de la llamada jura de cuentas, pues según el art. 35 de la LEC, no cabría el trámite de impugnación por excesivos de los arts. 241 y siguientes si el abogado acredita la existencia de presupuesto previo aceptado por el impugnante.
Debemos entender entonces que los Colegios emitirán informes en caso de impugnaciones de tasaciones de costas por excesivas o indebidas en base a sus criterios y baremos. Estos criterios, según manifiesta la propia página web del ICAM, “no constituyen en modo alguno recomendación para los abogados colegiados respecto a los honorarios de sus servicios profesionales”, diciendo, eso sí, que “con carácter meramente informativo, sin cuantificación de honorarios, se podrá consultar sobre los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales en vía judicial”.
De hecho, y en la práctica, todas las minutas que presentamos para las tasaciones de costas se remiten al criterio regulador del procedimiento de que se trate dentro de los criterios recientemente actualizados y modificados por el ICAM.
Jura de Cuentas
ARTÍCULO 35 DE LA LEC Y 241 DE LA LECRim; Reclamación de los honorarios devengados por un abogado dentro de un procedimiento judicial. Se dirige al Juzgado y procedimiento en el que constan acreditadas nuestras actuaciones, dirigiendo un escrito sucinto, en nuestro propio nombre, acompañando factura proforma detallada, que incluye desglosadas y explicadas las distintas actuaciones profesionales llevadas a cabo: demanda, escritos, vistas, declaraciones, escritos de acusación y defensa (en el ámbito penal), etc. Tenemos un plazo de tres años para reclamarlas.
De la jura de cuentas se da traslado al cliente para que pague o se oponga en un plazo de diez días; si se opone, se celebrará una vista verbal, si no paga ni alega en dicho plazo, se despachará ejecución contra él, notificándolo el Juzgado para que presentemos demanda ejecutiva del auto de archivo de la jura. En ese momento tenemos que solicitar averiguación patrimonial e interesar la traba de embargos. La jura de cuentas no lleva aparejada condena en costas, pero la ejecución, sí.
Para iniciar este procedimiento es obligatorio haber realizado actuaciones judiciales a instancias de nuestro cliente y siempre firmadas por nosotros como directores técnicos del procedimiento.
Monitorio en Reclamación de Honorarios
ARTÍCULO 812 Y CONCORDANTES DE LA LEC. Obligatorio disponer de hoja de encargo firmada por ambas partes. No es necesario haber iniciado procedimiento judicial alguno; la documentación que acompañaremos consistirá en la hoja de encargo y la factura impagada, que previamente debemos haber remitido al cliente de forma fehaciente (burofax). El trámite es similar al de la jura de cuentas: plazo de veinte días para pagar u oponerse (verbal u ordinario, según cuantía), y si no realiza ninguno de esos movimientos, despacho de ejecución.
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