Entendemos por doctrina o teoría gradualista la doctrina jurisprudencial según la cual se requiere la necesidad de que la sanción impuesta, especialmente si consiste en la más grave de despido, sea proporcional a la falta cometida.
Con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial que existe respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
Debemos tener en cuenta que tales infracciones, nos referimos al mencionado artículo 54.2 ET, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan per se la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente y por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad
a) Individualización,
en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor humano.
b) Proporcionalidad,
en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista a fin de que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas por ellas. De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias que concurren en la conducta, posibilidad de la existencia de provocación previa por parte del empresario, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta los criterios antedichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el ámbito laboral.
Realicemos a continuación un análisis de la doctrina gradualista atendiendo a los siguientes aspectos, muy habituales en el ámbito del derecho laboral sancionador:
A. La transgresión de la buena fe contractual, actuación contraria a los deberes de conducta que deben presidir el desarrollo del contrato de trabajo (artículos 5.a y 20.2 ET). La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos;
B. La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, no está en el resultado sino en los actos que han llevado a él; por lo expuesto, el incumplimiento no va a quedar enervado por la inexistencia de perjuicio, aunque la jurisprudencia tiende a considerarlo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad de la conducta sancionable;
C. No es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, siempre y cuando se acredite en el proceso que la negligencia sea grave e inexcusable;
D. Los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad inherente a los cargos de personal directivo.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada