La suspensión de las penas privativas de libertad está regulada en los arts. 80 a 87 del Código Penal. Su concesión es discrecional.
Los distintos tipos de suspensión son:
– la suspensión ordinaria (art. 80.1 y 2 del Código Penal), que requiere que se trate de delincuente primario, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir el cómputo la resultante de la aplicación del art. 53 del Código Penal y la satisfacción de las responsabilidades civiles;
– la suspensión ordinaria con prohibiciones o deberes (art, 83 del Código Penal), cuando resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos se podrá condicionar al cumplimiento de las prohibiciones y deberes indicados en los apartados 1ª a 9ª del artículo mencionado y en el caso de violencia sobre la mujer se impondrán las indicadas en las reglas 1.ª, 4ª y 6ª;
– la suspensión ordinaria con prestaciones (art. 84 del Código Penal), en la que el juez puede condicionar la suspensión al cumplimiento de las prestaciones o medidas reguladas en el artículo mencionado y en el caso de que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, sólo se podrá imponer la establecida en el 2ª apartado cuando conste acreditado que “entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común”.
– la suspensión extraordinaria (art. 80.3 del Código Penal), la suspensión extraordinaria en casos de enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4) y las suspensiones extraordinarias en casos de drogodependencia o alcoholemia (art. 80.5 del Código Penal).
El art. 80.5 del Código Penal regula la suspensión extraordinaria en casos de drogodependencia o alcoholemia, estableciendo que “aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación”.
En la STC 110/2003, de 16 de junio se indicaba cual era la finalidad de esta modalidad de suspensión, “propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas -caso habitual del llamado traficante/consumidor- reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella”
Por otro lado, se ha suprimido la referencia expresa a la audiencia de las partes, que aparecía en el antiguo art. 87.1 del Código Penal, pero se incluye de forma específica en el art. 82 del mismo cuerpo legal, que es aplicable a todas las modalidades de suspensión.
Requisitos
En la suspensión extraordinaria por drogodependencia, aun no cumpliendo las dos primeras condiciones de la suspensión ordinaria, puede acordarse la suspensión si concurren los requisitos de que se trate de penas privativas de libertad no superiores a cinco años, el hecho delictivo se hubiere cometido a causa de la dependencia y exista certificación suficiente de que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación.
a) Penas privativas de libertad no superiores a cinco años
Teniendo en cuenta el tenor literal del precepto analizado, aunque existan antecedentes penales por delitos que por su naturaleza o circunstancias tengan relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de delitos en el futuro, podrá concederse esta suspensión extraordinaria. Es aplicable igualmente a los delincuentes reincidentes.
No se ha resuelto la cuestión sobre si cabe la suspensión cuando se trate de varias penas privativas de libertad y la suma de éstas excedan los cinco años, pero individualmente no lleguen a ese límite, existiendo controversia doctrinal al respecto.
b) Hecho delictivo cometido a causa de la dependencia
– El delito tiene que haberse cometido por motivo de la dependencia del penado a las sustancias señaladas en el art. 20.2º del Código Penal, es decir, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
– Podemos solicitar que el condenado sea reconocido por el médico forense, aunque haya dejado de ser obligatorio su informe después de la reforma de 2.015, valorando el Juez las circunstancias del hecho y las personales que evidencien la dependencia.
Conforme a STS nº 112/2010, de 15 de enero, “el consumo de sustancias estupefacientes debe ser el agente provocador del hecho delictivo, aunque no afecte a la imputabilidad del reo, por lo que para la aplicación del beneficio de la suspensión especial que permite el art. 80.5 CP no se requiere la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, basta el reconocimiento de la condición de adicción y por tanto un consumo habitual de las sustancias señaladas en el art. 20.2 CP”.
El órgano jurisdiccional ha de valorar si la ejecución efectiva de la pena impuesta resulta un obstáculo en el proceso de deshabituación, ya concluido o iniciado por el penado, y si, por tanto, resulta o no más eficaz y operativo, desde el punto de vista de la prevención especial, la suspensión de la pena con la final desaparición del mencionado factor criminógeno, o la ejecución de la misma en sus propios términos con la más que probable recaída del condenado en su dependencia”.
Por tanto, será posible la suspensión de la pena privativa de libertad aunque no se haya apreciado la atenuante del art. 21.2 del Código Penal; si en la sentencia no se entró a valorar la eventual dependencia o la relación de causalidad entre la dependencia y la comisión del delito, podrá acreditarse en la fase de ejecución, previa contradicción de las partes.
c) Certificación suficiente de que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación
Se puede realizar el tratamiento de deshabituación en un centro cerrado, comunidad terapéutica o ser meramente ambulatorio.
Esta condición se ha de cumplir en el momento en el que se decida sobre la suspensión, bastando el compromiso de que el penado se va a someter a tratamiento.
No se ha previsto expresamente ningún régimen de control o supervisión sobre el inicio, evolución y cumplimiento de la condición de que no se abandone el tratamiento hasta su finalización.
Procedimiento y plazo de suspensión
La competencia para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad corresponde al Juez o Tribunal sentenciador: art. 82 del Código Penal, debiendo resolverse en la sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que sea posible, en caso contrario, se pronunciará con la mayor urgencia, cuando se declare la firmeza de la sentencia, previa audiencia de las partes.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en los arts. 787.6, para el procedimiento abreviado con conformidad, 789.2 cuando se dicte sentencia oralmente en el acto del juicio y en el 801 en el juicio rápido con conformidad.
Para poder conceder la suspensión se tendrá que solicitar, bien en el escrito de defensa o en el acto del juicio oral, aportando la documentación acreditativa de la situación de drogodependencia del acusado, constando el certificado de antecedentes penales actualizado en el procedimiento y debiendo el Juez escuchar a las partes sobre si concurren los requisitos para la misma.
La suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado ni un beneficio de concesión automática y obligatoria, sino una facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor y siempre de forma motivada.
El plazo de suspensión en caso de drogodependencia está regulado en el art. 81 párrafo segundo del Código Penal, donde se indica que “en el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años “.
El plazo de suspensión se inicia en el momento en el que se notifica al penado la resolución donde se acuerda la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y se le requiere para el cumplimiento de las obligaciones a las que queda condicionado y las consecuencias de su incumplimiento, aunque se interponga recurso de apelación contra la resolución.
Revocación
Se aplican las causas del art. 86 del CP.
Aun así, no sería de aplicación lo establecido en el art. 86.2 del Código Penal, en cuanto a posibles prórrogas del plazo de suspensión por incumplimiento no grave o no reiterado cuando nos encontremos ante abandonos temporales del tratamiento, ya que éstos se producen con normalidad en el proceso de deshabituación y, por tanto, no son incumplimientos susceptibles de sanción. En estos casos, se aplica lo establecido en el art. 87.2 del Código Penal.
Por tanto, el incumplimiento del tratamiento de deshabituación previsto en el artículo 80.5 del Código Penal es causa de revocación, si se produce su abandono.
Se revocará la suspensión cuando se cometa por el penado un nuevo delito y se haya dictado una sentencia condenatoria firme durante el periodo de la suspensión.
Remisión de la pena
En el art. 87.2 del Código Penal se regula la normativa específica para la remisión de la pena suspendida por la modalidad extraordinaria de drogodependencia, indicando “no obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años”.
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Soy madres de un adolecerte de 18 años, en él momento está privado de la libertad por hurto y lecciones personales ,lleva 6 días privado de la libertad , el día viernes se le hizo audiencia, el adolecente es consumidor de drogas, marihuana, bóxer etc , es posibles que aplique la modalidad de pena suspendida por drogodependencia ? Agradezco mucho una ayuda y respuesta mil gracias
Buenos días, Mónica. Sin estudiar su caso detenidamente, no podemos darle una respuesta. Tampoco nos indica si el procedimiento penal se está siguiendo en España o en otro país. Un saludo y gracias por su contacto