Os ofrecemos un acercamiento a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analizando la jurisprudencia pacífica existente sobre la materia.
Vamos a remitirnos a las respuestas que ha dado el Tribunal Supremo en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; entre otras, las Sentencias de 16 de septiembre de 1.982, 28 de junio y 5 de diciembre de 1985, 21 de marzo y 10 de diciembre de 1.986 y 9 de junio de 1.995, abarcando la horquilla de su apreciación desde la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal, a través de la intoxicación total por drogas o el síndrome pleno de abstinencia, a la simple atenuante por analogía del actual artículo 21.7ª, pasando por la eximente incompleta del articulo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2º del citado cuerpo legal.
Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el acusado actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación de la misma, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella, estado que requiere su plena acreditación en autos.
La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.2º del Código Penal), se ha venido apreciando en aquéllos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, en aquéllos casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades que influyen en la salud mental del agente, en los supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible, y, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de control de los impulsos del sujeto activo del delito.
La atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal se reserva para aquéllos casos en los que la perturbación mental del acusado es leve, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia, o cuando este únicamente tiene un carácter leve (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998 ), reservándose la actual atenuante analógica del artículo 21.7ª, para los supuestos de inexistencia de grave adicción.
Pero la atenuante no se aplicará, pese a figurar en la causa el dato de la habitualidad en el consumo de droga, ante la falta de constancia de hallarse bajo su influencia, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que la defensa acredite ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al afectar a la capacidad cognitiva y volitiva del sujeto.
Además, la Doctrina Jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega, esto es, a la defensa.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.014 afirma lo siguiente:
“Decíamos en la Sentencia nº 521/09 de 18 de mayo, que, para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque, si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad STS de 12 de noviembre de 2005). Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante se describe en el art. 21.2 del CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( SSTS.4.12.2000 y 29.5.2003)”.
En idéntico sentido, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.009 que para que pueda apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, “es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas , sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de responsabilidad penal en ninguna de sus variadas manifestaciones».
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada