Dentro de las operaciones efectuadas entre particulares, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: una la de nulidad del contrato, la segunda la de incumplimiento contractual, y en tercer lugar las llamadas edilicias propias de la compraventa.
Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el Tribunal Supremo viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un «aliud pro alio«, equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Cc.
Respecto a los demás defectos, tales como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del Cc.
Conforme a este último precepto, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos:
a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, eximiéndose de responsabilidad al vendedor cuando el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo,
b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil, que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella,
c) que sea preexistente a la venta y,
d) que se ejercite la acción en el plazo de caducidad de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas).
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.490 del Cc, las acciones que emanan del art. 1.484 del Cc, es decir las de saneamiento por vicios ocultos, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del bien adquirido, plazo que es de caducidad según reiterada jurisprudencia, y plazo que no rige para los supuestos de entrega de cosa distinta de la debida (aliud pro alio).
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