Competencia objetiva
Al regular la competencia en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 44 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se adiciona un artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alteran las reglas de competencia objetiva establecidas en la LEC, confiriendo a los Juzgados especializados una vis atractiva respecto de determinados procesos civiles.
A tal efecto, el art. 87 ter LOPJ establece en sus apartados 2º y 3º las siguientes reglas:
a) Marco general de competencia por razón de la materia
Procedimientos civiles de los que “podrán conocer” (art. 87 ter.2 LOPJ). Este apartado establece el marco general que opera para la determinación inicial de la competencia ratione materiae. El término “podrán” no significa que la asunción de dichos procesos civiles sea facultativa para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que éstos serán competentes para conocer de aquéllos cuando concurran los presupuestos del apartado 3º.
Este marco competencial abarca los siguientes procedimientos:
-Los de filiación, maternidad y paternidad.
-Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. De este modo, las medidas civiles acordadas en la orden de protección en relación con parejas matrimoniales serán objeto de ratificación en el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Con relación a los procedimientos de separación y divorcio la Ley no distingue entre los de carácter contencioso y los de mutuo acuerdo, por lo que ambos han de entenderse incluidos.
-Los que versen sobre relaciones paterno filiales. En principio en dicho epígrafe tendrán acogida aquellas pretensiones relacionadas con los derechos/deberes regulados en el Título VII del Libro I del Código Civil, bajo ese mismo enunciado, comprensivo de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y otras formas de protección de menores.
-Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
-Asuntos sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. Este apartado ampara los procesos sobre medidas relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales, incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como la atribución del uso del domicilio familiar si procede, al estar englobadas las necesidades de habitación en el concepto de alimentos según el art.142 CC.
-Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
-Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
b) Presupuestos específicos de la competencia exclusiva. Procedimientos civiles de los que conocerán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencia “exclusiva y excluyente” (art. 87 ter 3º LOPJ).
Dentro del ámbito competencial previsto en el apartado anterior, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para el conocimiento de aquellos asuntos civiles en los que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:
1.ª Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias relacionadas en el número anterior (apartado 2º).
2.ª Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del artículo 87 ter. Esto es, en el proceso penal correlativo debe aparecer como víctima alguna de las personas citadas en dicho apartado, esto es la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o los descendientes, etc. Según el tenor literal del precepto, serán competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no sólo los asuntos civiles en los que los dos miembros de la pareja, hombre y mujer, aparezcan respectivamente como demandante o demandado, sino también aquellos en los que dicha situación procesal sea asumida por descendientes, menores o incapaces del círculo de la mujer por una parte y el hombre que es o ha sido pareja de ésta, por otra, si aquéllos aparecen como víctimas de hechos sujetos a la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
3.ª Que alguna de las partes sea investigado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia de género; quedan, por tanto, excluidos los cómplices.
4.ª Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, es decir, que se haya dictado el oportuno auto de incoación, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género (en este caso podrá haberla otorgado tanto el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como el Juzgado de guardia).
Pérdida de la competencia civil objetiva
Regulada en el artículo 49 bis de la LEC; el Juez Civil perderá la competencia cuando se produce un hecho penal relacionado con la violencia de género, se haya iniciado el procedimiento penal o no.
En dicho artículo se diferencian y regulan tres posibles situaciones:
a) Cuando existe un proceso penal iniciado o se haya dictado orden de protección. Art. 49 bis 1 LEC.
En este caso el Juez de Primera Instancia o de Familia que esté conociendo del procedimiento civil (debe entenderse de los relacionados en el artículo 87 ter. 2 LOPJ) y tenga conocimiento de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la LOMPIVG, deberá verificar si concurren los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 87 ter LOPJ y, en caso positivo, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
Contra el auto que acuerde la inhibición cabrá recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 LEC.
A tal fin:
– Si el procedimiento penal se encuentra en tramitación, el Juez de Violencia sobre la Mujer conocerá simultánea y paralelamente de la cuestión penal y la civil, cada una en su propio proceso. En la práctica, el proceso civil se enjuiciará antes que el penal, habida cuenta que en este segundo proceso el Juez de Violencia sobre la mujer necesariamente perderá su competencia funcional, a salvo en supuestos de conformidad en juicio rápido, pudiendo ocurrir que la sentencia civil se dicte sobre la base de unos hechos penales que posteriormente el órgano de enjuiciamiento criminal no considere probados.
Los arts. 53 y 55 de la LOMPIVG prevén la remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que hubiera instruido la causa del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal o la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial, de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme, y, en su caso, de la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte.
– Si el proceso penal ha concluido por sentencia condenatoria firme, procederá la inhibición a favor del Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
– Si en el procedimiento penal ha recaído sentencia absolutoria o ha sido sobreseído o archivado (arts. 637.1 y 3, 641, 779.1 y 789.3 de la LECrim), se plantearán diversos supuestos:
A- Si se ha dictado, sentencia absolutoria, se ha archivado porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho o se ha sobreseído provisionalmente porque no está debidamente justificada la perpetración del delito o porque no hay motivos suficientes para acusar a quien es parte en el procedimiento civil, no cabrá la inhibición del pleito civil a favor del Juez de Violencia sobre la Mujer (aun cuando la resolución no sea firme por hallarse pendiente del recurso planteado contra dicha decisión) en tanto subsistan las mismas circunstancias, pues faltaría uno de los presupuestos del art. 87 ter.3 LOPJ.
B- Si se ha sobreseído porque el denunciado, que a la vez es parte civil, no ha podido ser citado o se encuentra en rebeldía, procederá la inhibición, si bien el procedimiento civil, a diferencia del penal, podrá continuar su tramitación en rebeldía del demandado.En cuanto a la fase del proceso civil es preciso que no haya iniciado la fase del juicio oral.
b) Cuando no se haya iniciado proceso penal, ni dictado orden de protección, pese a la posible comisión de un acto de violencia sobre la mujer, art. 49 bis 2 LEC.
Cuando el Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter, deberá citar inmediatamente a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los hechos o solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que interponga denuncia o solicite orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal Civil, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
1-Según el precepto precitado, la intervención del Juez se limita a la convocatoria de la comparecencia, aunque nada impide que adopte alguna medida al amparo del artículo 158 CC, si es preciso para salvaguardar el interés de un menor.
2- Interposición de la denuncia ante el Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
c) Cuando el Juez de Violencia sobre la Mujer esté conociendo de una causa penal y tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil relacionado con aquélla. Art. 49 bis 3 LEC.
En este caso se está en el mismo supuesto del apartado primero, si bien contemplado desde la posición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el cual debe requerir de inhibición al Juez Civil desde el mismo momento en que tenga conocimiento de que concurren los requisitos del párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ, debiendo el Juez de Primera Instancia o de Familia inhibirse de inmediato con remisión de los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Tal inhibición es de carácter imperativo, y por tanto, no podrán plantearse cuestiones de competencia objetiva entre ellos.
d) Inhibición de los Juzgados de Primera Instancia o de Familia
Dispone el nº 4 del artículo 49 bis LEC, que “en los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese mismo momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta Sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior”.
En caso de apreciación de oficio por el Juez Civil de su falta de competencia objetiva no se dará audiencia a las partes y al Fiscal conforme a lo previsto en el art. 48.3 LEC.
Inhibición de oficio inaudita parte a fin de agilizar este trámite, por lo que sólo cabrá que los disconformes acudan a la vía del recurso de apelación (art. 66.1 LEC).
Cuando sean las partes las que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no será posible denunciar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia mediante declinatoria tal como está previsto en el art. 49 LEC, sino adjuntando a la solicitud testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por el primero a las que se refiere el párrafo final del art. 49 bis.3 LEC, esto es, de la incoación de diligencias previas o de la orden de protección adoptada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 LEC, si el Juez Civil no acoge la pretensión de inhibición, su decisión sólo será recurrible en reposición, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la falta de competencia objetiva en la apelación contra la sentencia definitiva. No obstante, resultará más operativo para las partes solicitar al Juez de Violencia sobre la Mujer que interese la inhibición al Juez Civil para que actúe conforme al art. 49 bis.3 LEC, sin esperar a dicha fase de recursos.
Competencia funcional en el orden civil
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer será el competente para la ejecución de las resoluciones que dicte en asuntos civiles (arts. 61 y 545.1 LEC).
Competencia territorial en el orden civil
Dada la vis atractiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que conoce del asunto penal en relación con el proceso civil conexo, el fuero penal atraerá la competencia territorial para conocer del proceso civil en detrimento de las reglas del art. 769 LEC, pues será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima el que también conocerá del pleito civil.
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