En este artículo vamos a analizar las actuaciones judiciales que conllevan la interrupción del plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 131 del CP, haciendo especial hincapié en el supuesto de actuaciones realizadas ante un órgano judicial dirigidas al cumplimiento del presupuesto de procedibilidad que ex artículo 215 del CP condiciona el ejercicio de la acción penal en los casos de calumnias vertidas en juicio.
Establece el artículo 132 del CP en su actual redacción lo que sigue:
Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Esto significa que el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
Es decir, debe producirse necesariamente un «acto de interposición judicial«, generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella.
Como es sabido, la perseguibilidad de las calumnias vertidas en juicio, además de quedar sometida al intento de un acto de conciliación (artículos 278 y 804 LECRIM) ésta supeditada a la licencia del Juez o Tribunal que hubiere conocido de aquel (artículos 215.2 CP, 279 y 805 LECRIM).
En este sentido, tenemos que tener muy claro que el intento conciliatorio no tiene capacidad interruptiva de la prescripción; la STS 944/1992 de 18 de marzo indica, entre otras cosas, que «la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del C.P . dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (artículo 804 de la L.E.Crim), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable. Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras)».
Por ello, resulta evidente que solo ha reconocido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al concreto proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, por más que, como ocurre con la preceptiva licencia del Tribunal que conociera de la causa en el caso de las calumnias proferidas en juicio, el ejercicio de la acción penal por el agraviado esté supeditado a la actuación de otros órganos judiciales.
El Tribunal Constitucional ha perfilado el alcance de la licencia judicial a la que se refiere el artículo 215.2 CP para señalar que, aunque en cierta medida opere como restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta resulta constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. Responde a la necesidad de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido (SSTC 100/1987 de 12 de junio y 36/1998 de 17 de febrero, entre otras). Ahora bien, también ha aclarado que no cabe ver en tal licencia «un pronunciamiento explícito o implícito sobre la culpabilidad o inculpabilidad penal de una determinada conducta, que sustraiga el conocimiento al orden jurisdiccional que legalmente tiene atribuida esta competencia, sino sólo la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal en el que luego habría de concretarse con plenitud la eventualidad de dicha clase de responsabilidad...» (STC 100/1987).
El pronunciamiento judicial con virtualidad para interrumpir la prescripción generalmente será el que acuerde su admisión, sin obviar evidentemente aquellas resoluciones en las que el juzgador realice una ponderación de motivos que permitan sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona participación en el mismo (por ejemplo, un auto de intervención telefónica o de registro domiciliario), pero en el ámbito de los delitos que nos ocupan debemos centrarnos únicamente en la admisión de la querella o denuncia.
Finalizaremos comentando que la licencia judicial que opera como requisito de procedibilidad responde a la iniciativa de la parte agraviada, que en principio se muestra interesada en dar curso al proceso, y por tanto no puede asimilarse a los escritos de denuncia y querella, habida cuenta que no solo no se formulan ante el órgano competente para el conocimiento de aquel, sino que ni siquiera comporta un compromiso de efectivo ejercicio de las acciones penales.
En atención a lo expuesto, concluimos afirmando que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a la que se refiere el artículo 215 del CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción.
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Buenos días.
el día 13-7-21 llame estafador a un personaje que vendía la cura del COVID, el día 15-3-22 me llega una citación para el Acto de conciliación que fue el 5-4-22.
A día de hoy todavía no he recibido nada.
¿Cuándo prescribe el «delito»?
Un Saludo
Buenos días Sergio. Si no hay ninguna actuación penal desde el 13-07-2021, prescribirá el 13-07-2022; si ya ha presentado denuncia o querella, se habrá interrumpido. Un cordial saludo.
En qué consiste la demanda de conciliacion previa a una querella por injurias y/o calumnias?
Qué se puede pedir?
Dame 10.000 €, por ejemplo ?
Y si te lo dan, ya está conciliado, y ya no hay querella?
Para qué es la conciliacion, qué se pretende?
La conciliación sirve para que el futuro querellado por injurias o calumnias se retracte de sus palabras y/o actos, es decir, que las retire y «pida perdón»; si lo hace, no procederá interponer querella. Puede incluirse una petición indemnizatoria en la demanda de conciliación. Un cordial saludo
Gracias a ti RoleplayJuridico! me has ayudado un monton! éxitos con tu web! esta genial!
Estimada/o,
Entonces por lo ante señalado, cuando prescribe la demanda por calumnia (cumplido el año – contando desde que se ingresó la causa) al año cumplido, esta no se puede volver a activar pues ya prescribio y no hay modo de activarla-
Esto es correcto?
Añadido a esto, si no se logra notificar al acusado por la causa durante este año ¿Prescribe la causa por si sola?
Quedo atenta a su respuesta
Efectivamente, cuando se ha producido la prescripción, no es posible reactivar la reclamación. Respecto a la segunda cuestión, la respuesta ha de ser afirmativa: si no se notifica al denunciado y no se han realizado más actuaciones, se produce la prescripción. Un cordial saludo.
Entonces si la conciliación no se ha resuelto en 1 año no es posible seguir con la querella?
En otras palabras, la conciliación no interfiere en la prescripción lo he entendido bien? o se paraliza ese año?
Buenas tardes Mariona. Así es, tal y como tiene dicho el Supremo, la conciliación civil no interrumpe el plazo de prescripción para presentar la querella por injurias y/o calumnias. Un cordial saludo y gracias por tu comentario.