Rasgos generales
Las excepciones procesales hay que plantearlas obligatoriamente en la contestación a la demanda, con carácter previo a oponerse al fondo.
Las excepciones materiales (falta de legitimación activa/pasiva, caducidad, prescripción, novación, etc.), también deben proponerse en el escrito de contestación con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, aunque en numerosas ocasiones, equivocadamente en mi opinión, no se hace así y se intercalan con las alegaciones respecto al fondo.
En la audiencia previa van a resolverse las cuestiones procesales excepcionadas en el escrito de oposición.
Las excepciones materiales serán resueltas en sentencia. Lo que no podemos hacer en la audiencia previa es plantear ex novo una excepción no contenida en la contestación a la demanda, con algunas excepciones: cuestiones de orden público: prejudicialidad de la que hemos tenido conocimiento con posterioridad a contestar la demanda (admisión a trámite de una querella, por ejemplo), inadecuación de procedimiento, falta de capacidad de alguna de las partes, etc. Son elementos esenciales para configurar correctamente la litis y su falta de apreciación, que puede hacerse incluso de oficio por el propio tribunal, podría conllevar una nulidad de actuaciones.
Llamo la atención en este sentido sobre el artículo 424 LEC, ya que regula la posibilidad de que el demandante plantee en la audiencia previa una “excepción de defecto legal en el modo de contestar a la demanda”, habida cuenta que una vez contestada la demanda, el actor no ha tenido otro momento procesal para alegarla. Lo que no cabría en ningún caso es presentarse en la audiencia previa intentando introducir una falta de litisconsorcio pasivo, una falta de legitimación activa/pasiva, una prescripción, etc.
Tratamiento en la Audiencia Previa
Las excepciones procesales se van a tratar y resolver en el acto de la audiencia previa, recalcando que únicamente van a discutirse las que realmente tengan ese carácter, esto es, las citadas en el artículo 416 de la LEC (no olvidemos que la relación contenida en dicho artículo no es numerus clausus, pudiendo incluir, por ejemplo, una excepción de prejudicialidad penal del artículo 40.2 de la LEC); esto quiere decir que respecto a las excepciones materiales o de fondo alegadas en la contestación a la demanda no vamos a tener que manifestarnos en ese acto a salvo del mejor criterio de Su Señoría, sin perjuicio por supuesto de que las tengamos en cuenta de cara a las conclusiones del juicio ordinario.
El Juez podrá conceder la palabra al demandado “excepcionante” (o demandante reconvenido) para que verbalmente exponga sus alegaciones, que deben ya constar en su escrito de contestación. A continuación, le dará la palabra al actor para que conteste a las mismas.
Si se contempla alguna cuestión compleja, imposible de resolver en el acto, se continuará la audiencia y el juez resolverá la excepción por escrito en los 5 días siguientes al de la celebración de la audiencia.
El Juez resolverá de forma oral (la resolución reviste forma de auto, así que tengamos en cuenta el artículo 210 LEC para pedir notificación escrita de cara a recurso), salvo que resuelva por escrito en los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia previa.
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