Daños permanentes o duraderos
El daño permanente o duradero se puede definir como “aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del agente, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad incluso de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión de quien despliega la conducta”.
Nos referimos a unos daños que se producen en un momento determinado por una conducta determinada, agotándose en ese momento la causa del daño, pero cuyos efectos persisten a lo largo del tiempo, cabiendo la posibilidad de que con posterioridad lleguen a agravarse.
Daños continuados
Por el contrario, los daños continuados son “aquellos que se producen de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, siendo necesario dejar pasar un periodo de tiempo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante de los mismos”.
En este caso, los perjuicios se producen como consecuencia de una causa que se mantiene ininterrumpidamente en el tiempo, ocasionándose por esta razón los daños como consecuencia de una actividad dañosa continuada, hasta llegar a la estabilización.
No debe confundirse el concepto de actividad dañosa continuada con el de daño continuado. El hecho de que exista una actividad continuada potencialmente lesiva no significa que necesariamente deba materializarse en unos daños concretos, pudiendo existir una actividad dañosa que, aun dándose en el tiempo sin solución de continuidad, no produzca daños de forma continuada.
Para la determinación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados debemos distinguir entre aquellos que, derivando de una causa continuada, son fraccionables en distintos periodos de tiempo que quedan perfectamente delimitados y aquellos otros en los que no es posible hacer dicha división.
En este sentido, los primeros serían aquellos en los que se pueden delimitar de manera más o menos clara distintas secuencias dañosas para imputarlas a determinados periodos de tiempo en los que se ha dado la actividad lesiva continuada.
En los segundos resulta imposible diferenciar distintas secuencias dañosas e imputarlas a periodos de tiempo diferentes.
Daños sobrevenidos o diferidos
Los daños sobrevenidos o diferidos pueden definirse como “aquellos que se manifiestan después de transcurrido un cierto tiempo desde el acaecimiento del evento dañoso”. Esencial resulta establecer el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los daños que se manifiestan tiempo después.
El artículo 1968.2º del Código Civil señala que “prescriben por el transcurso de un año: la acción para exigir responsabilidad civil por injuria y calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado”.
El artículo 1968.2 CC sigue un criterio subjetivo al exigir el conocimiento del agraviado.
A modo de ejemplo citaremos la STS núm. 596/2012 de 4 de octubre, en un supuesto de responsabilidad extracontractual, establece que el plazo de prescripción es el de un año señalado en el artículo 1968 CC. Sin embargo, opta por aplicar la regla de fijación del dies a quo señalada por el artículo 1969 CC al entender que “este plazo comienza en el momento en que la demandante pudo hacer efectivo su derecho frente a los demandados, lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento del daño realmente producido a la persona afectada”. Es por esta razón por la que se señala que “aunque el art. 1968.2 CC no existiera, el artículo 1969 CC sería suficiente para aplicar el criterio subjetivo del conocimiento a todas las pretensiones de daños, tanto contractuales como extracontractuales”.
El dies a quo en los daños permanentes y en los daños continuados
Para el supuesto de los daños permanentes o duraderos, que son consecuencia de una actividad dañosa que despliega efectos que permanecen en el tiempo, siempre que el daño se manifieste en el mismo momento que la causa, deberá aplicarse de manera rigurosa el artículo 1.968.2 CC, esto es, “desde que lo supo el agraviado”. Este momento coincide con el instante de la causación del daño, aunque posteriormente este daño continúe manifestándose.
Esta va a ser la regla general de determinación del dies a quo en el caso de los daños continuados, si bien como ya hemos adelantado, en algunos casos, estos daños, pese a provenir de una causa continuada e ininterrumpida, pueden ser fraccionados en distintos periodos de tiempo.
Esta regla general sirve para aquellos daños que, procediendo de una actividad dañosa continuada, no son susceptibles de ser fragmentados e imputados a distintos periodos de tiempo concretos.
Sin embargo, para el caso de que los daños continuados sean susceptibles de fraccionamiento, el plazo de prescripción comienza a computar en el momento en que finaliza cada uno de los periodos de tiempo en los que se ha fragmentado el daño.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada