Como premisa inicial, debemos partir de la presunción de validez de toda partición mientras no se acredite que existe alguna causa que pueda determinar su nulidad.
También con carácter general, no podemos afirmar que la prestación del consentimiento en la liquidación lleve implícita la desestimación de una acción de adición o complemento; cuando los cónyuges tienen pleno conocimiento de la existencia de todos los bienes en el momento de realizar la partición, pero deciden conscientemente omitirlos, cabe invocar la aplicación de la doctrina de los actos propios, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de declarar que los acuerdos adoptados en el convenio regulador tienen fuerza vinculante para las partes, debiendo prevalecer su contenido si no hay ninguna cusa de nulidad.
Sentado lo anterior, entramos de lleno en el análisis de los elementos procesales y sustantivos de esta acción.
Jurisdicción
El juzgado competente para el conocimiento de la demanda ejercitando la acción de adición o complemento, de conformidad corresponde a los Tribunales del orden civil.
Competencia objetiva y territorial
La competencia objetiva corresponde a los tribunales de primera instancia conforme dispone el artículo 45 de la LEC.
En cuanto a la competencia territorial, es de aplicación el artículo 807 de la LEC que establece que “será competente para conocer del procedimiento de liquidación, el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil”.
Procedimiento
la acción de adición o complemento debe sustanciarse por el proceso declarativo que por cuantía corresponda, proceso distinto al juicio verbal al que nos remite el artículo 809 LEC, en el supuesto de controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario.
Ello es así por la autonomía de la acción de adición o complemento respecto del anterior procedimiento de liquidación del régimen ganancial.
Plazo para ejercitar la acción
No existiendo un plazo específico establecido para el ejercicio de la acción de adición a la liquidación del régimen ganancial, se ha de entender que es de aplicación el criterio establecido para la acción de liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual implicaría considerar que dicha acción no estaría afectada por ningún plazo de caducidad o prescripción; eso sí, no confundamos la acción de adición o complemento con la de nulidad o rescisión por lesión, a las que sí se les aplica un plazo de caducidad de cuatro años.
Notas sustantivas
La acción de adición o complemento pretende complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones –omisión voluntaria o involuntaria- en el inventario de la sociedad de gananciales.
Esta acción ha sido concebida para las particiones cuando se produce la omisión de un bien o bienes en la herencia. No obstante y en virtud de la remisión prevista en el artículo 1410 del CC, que dispone que en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, en consecuencia, se aplicará la acción de adición o complemento a la liquidación recogida en el artículo 1079 del CC: la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

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