El procedimiento por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.
Indica dicho precepto:
La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
Características
– Estamos ante un proceso nuevo, que principia por demanda, y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial.
– Para poder entablar proceso por error judicial es preciso haber agotado todos los recursos que cupieran frente a la resolución que se considera errónea.
– Con respecto al requisito del agotamiento por el demandante de los recursos o medios previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ) habrá que interponer, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones y, en el caso de los juicios sumarios, cuya sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior.
– El error debe imputarse a una resolución judicial, también a las dictadas en un proceso de ejecución, con exclusión de las dictadas por el letrado de la administración de justicia.
El reclamante ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales: SSTS, Sala de lo Social, de 15 de marzo de 2005, – recurso 1/2.002 y de 3 de noviembre de 2011- recurso 7/2.010.
Doctrina del Tribunal Supremo
La doctrina de nuestro alto Tribunal se resume en la STS 1484/2019, de 6 de mayo, Sala Especial, que ha fijado los siguientes criterios:
a) Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
b) El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
c) El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
d) El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas “ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas”.
e) No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico.
f) No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
g) El procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.
En todo caso, el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales
La STS, Sala de lo Social, de 6 de marzo de 2018 (recurso 1/2017), nos dice que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso.
Y ello por cuanto las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corrección exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, nuca a través del procedimiento regulado en el artículo 293 LOPJ.
En definitiva, el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance (STS de 3 de noviembre de 2011, recurso 7/2010).
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Hola buenos días!
Quería saber si el abogado de oficio cuando se de a lugar a una reclamación de cantidad inferior a 3mil euros.
Y el juez no haya aplicado el convenio en 3 solicitudes alegadas en la reclamación (motivo de solicitar error judicial). Está entre sus obligaciones
Porque el mío dice que no….y yo discrepo bastante. Que hace primera instancia y apelación.
Muchas gracias!
Buenas tardes. No podemos ayudarte en eso, desconocemos el contenido de la designación del compañero de oficio. En todo caso, tendrás que dirigirte al Colegio de Abogados para que te designen a otro si tu abogado ya ha finalizado el procedimiento. Un saludo
En una sentencia el juez puede anular una prueba realizada y relatada como testigo la persona que la realizo
Buenas tardes, Julián: no entiendo muy bien la cuestión planteada. Un juez puede no tener en cuenta la declaración de un testigo, ya que valora las pruebas según su sana crítica, pudiendo incluso que está incurso en causa de tacha. No puedo dar otra respuesta por falta de información. Saludos