El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos:
1) Cuando se hayan dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2) Cuando la cuantía del asunto exceda de 600.000 euros.
3) Cuando la resolución presente interés casacional.
Por su parte, en relación al recurso por infracción procesal, la Disposición Final decimosexta de la LEC contempla dos supuestos de resoluciones recurribles:
a) el apartado 1 establece que el recurso de infracción procesal podrá interponerse respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme al art. 477 de la LEC;
b) solo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación en los números 1 y 2 del art. 477.2 de la LEC, es decir, que sólo puede formularse el recurso por infracción procesal cuando se trate de procesos para tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto el art. 24, y cuando la cuantía del asunto exceda de 600.000 euros.
Para que una resolución sea recurrible en casación deben concurrir los siguientes presupuestos:
Primero. Sentencias
Ha de tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial (Art. 477.2 LEC); debe acompañarse obligatoriamente certificación de la sentencia impugnada (Art. 481.2 LEC).
El vigente Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, apartado II, indica que NO son recurribles:
1) Las sentencias de las Audiencias Provinciales que acuerden la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o que resuelvan una cuestión incidental.
2) Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros (art. 455.1 LEC).
3) Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto.
4) Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.
Segundo. Autos
Son recurribles los autos dictados conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso). Citaremos a modo de ejemplo los autos dictados al amparo el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Los criterios generales de aplicación del artículo 477.2 de la LEC son los siguientes:
a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes;
b) El ordinal segundo del 477.2 LEC debe vincularse con los arts. 249.2 y 250.2 del mismo cuerpo legal, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario en relación con demandas cuya cuantía exceda de seiscientos mil euros, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal;
c) El núm. 3 del art. 477.2 de la LEC ha de concordarse con los 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el libro IV de la LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, habrán de ser recurridas por este ordinal tercero, lo que hace preciso que exista interés casacional.
El recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula.
Resoluciones recurribles en infracción procesal
A la hora de recurrir la sentencia por vía de la infracción procesal, deben distinguirse dos supuestos de hecho:
a) Cuando el recurso se pretende fundar exclusivamente en la infracción procesal, sin formular casación; en este caso es de aplicación lo dispuesto en la regla segunda de la Disposición Final decimosexta, apartado 1, en virtud del cual el recurso por infracción procesal sólo puede presentarse sin formular recurso de casación cuando se trate de procesos de tutela civil de derechos fundamentales o procesos tramitados por razón de cuantía superior a 600.000 euros (no por materia).
b) Cuando el recurso se pretende fundar en motivos de infracción procesal y de casación.
Las resoluciones recurribles son las contempladas en el art. 477.2 de la LEC.
No obstante, cuando se funda la casación en el interés casacional del art. 477.2.3º LEC (en principio excluido del ámbito del recurso por infracción procesal cuando se prepara de forma exclusiva), el examen del recurso de infracción procesal queda condicionada a la admisión del de casación (D.F. decimosexta, apartado 1, regla 5ª de la LEC).
En el escrito de interposición se ha de indicar de forma expresa que se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último.
Para interponer el recurso por infracción procesal deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil (artículo 477.2 LEC).
2) Que se dé uno de estos tres supuestos:
(a) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.2.º LEC sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE (DF 16.ª.1.2.ª II LEC).
(b) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.ºLEC, cuantía del asunto superior a 600.000 euros (DF 16.ª.1.2.ª LEC).
(c) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC- interés casacional y se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra ella (DF 16.ª.1.5.ª II LEC; punto II del Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017).
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