Primero. Procesos de tutela civil de derechos fundamentales, a excepción del art. 24 de la Constitución.
El primer grupo de sentencias recurribles en casación lo son las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución (art. 477.1.1º LEC).
Este primer grupo de sentencias se refiere a los procesos contemplados en el art. 249.1.2º de la LECiv, es decir, a los seguidos por demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieren al derecho de rectificación.
Quedarían fuera de su ámbito los asuntos cuyo objeto principal no fuera la tutela de un derecho fundamental, aun cuando se invocara el motivo en la instancia o en casación conforme al art. 5.4 de la LOPJ. Ésta es la interpretación del Tribunal Supremo cuando indica que el acceso a casación de las sentencias dictadas en procesos de tutela de derechos fundamentales no se produce por el simple hecho que la materia litigiosa se refiere o afecte a uno de los derechos fundamentales, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el concreto objeto del litigio. En este sentido, el punto 3.4 del apartado IV del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 señala como causa de inadmisión del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales la de no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales.
Segundo. Procesos de cuantía superior a 600.000 euros.
El punto II del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 diciembre 2011 desarrollaba con detalle las resoluciones recurribles al indicar que concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 euros (art. 477.2.2.ºLEC). Estos criterios se recogen en el vigente Acuerdo de 27 de enero de 2017, en el apartado II y en el punto 3.5 del apartado IV.
Se excluyen de esta modalidad de recurso de casación las siguientes resoluciones:
1) Las dictadas en procesos cuya cuantía sea indeterminada o inestimable;
2) Las dictadas en procesos en que las partes hayan aceptado implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario; y
3) Las dictadas en los procesos que se hayan tramitado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales o por razón de la materia.
En los casos en que la cuantía discutida en apelación sea más reducida que la discutida en primera instancia, ésta debe tomarse en cuenta, en igualdad para ambas partes, de tal manera que el recurso de casación por razón de la cuantía no es admisible en los procesos tramitados por esta vía si el objeto litigioso se redujo a una cifra que no exceda de 600.000 €.
Las anteriores exclusiones tienen especial importancia para delimitar el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el mismo no se puede interponer de forma exclusiva fuera de los supuestos de tutela civil de derechos fundamentales o procesos por cuantía superior a 600.000 euros.
Tercero. Recursos que presenten interés casacional.
El interés casacional está definido en el apartado 3 del mismo art. 477.2 de la LEC que establece que “se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a las normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.
Por tanto, el precepto distingue hasta cuatro supuestos de interés casacional:
A) oposición a la doctrina del Tribunal Supremo;
B) jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
C) normas nuevas de no más de cinco años en vigor; y
D) específico para los supuestos atribuidos al TSJ, oposición con la doctrina jurisprudencial o cuando no exista doctrina sobre la norma de Derecho especial en cuestión.
El punto 2 del apartado I del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 de enero de 2017 indica que concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional. Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 euros o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (Art. 477.2.3.ºLEC), salvo el proceso especial para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía –si ésta no excede de la que fija la LEC para la casación o si es indeterminada o inestimable–, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales –además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC– figuran las siguientes:
(1) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los procesos especiales del Libro IV de la LEC;
(2) las sentencias que, con arreglo a la Ley Concursal, tengan acceso al recurso de casación;
(3) los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE núm. 1347/2000 y núm. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.
El interés casacional únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, sin que, por tanto, los motivos de infracción procesal precisen de interés casacional, sin perjuicio que el recurso también se pueda fundar en alguno de los motivos del art. 469 de la LEC de interponerse conjuntamente ambos recursos.
Es un presupuesto del recurso que tiene un especial grado de rigidez en cuanto a su exigencia formal. Su concurrencia ha de quedar acreditada al tiempo de preparar el recurso de casación, siendo carga de la parte recurrente preparar el recurso de modo tal que permita verificar su presencia, y que ésta es real y efectiva y no puramente artificiosa, en atención a la finalidad a que está orientado (AATS 3423/2017 de 19 de abril).
Analizaremos a continuación cada uno de los supuestos contemplados en el art. 477.3 de la LEC, según el desarrollo que se realiza en el punto 3.3 del apartado III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 de enero de 2017.
A) Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.
El interés casacional puede darse por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que hace necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. No obstante, cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
La falta de total coincidencia entre las sentencias alegadas en el recurso y la materia litigiosa no siempre excluye el interés casacional, cuando por la propia novedad de la materia que plantee el recurso por interés casacional resulte prácticamente imposible la invocación de sentencias que específicamente traten de la misma, siempre que someta a la decisión de esta Sala una cuestión jurídica relevante y de interés general citando como exponentes de su doctrina jurisprudencial las sentencias que, versando sobre materias relacionadas con esa cuestión, puedan considerarse representativas de unos determinados criterios o postulados jurisprudenciales de carácter más general pero que, a modo de principios, permiten dar respuesta fundada a la nueva cuestión planteada (SSTS de 23 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2016).
En cuanto a la FORMA de citar las sentencias, el referido Acuerdo de 27 de enero de 2017 indica que deben ser identificadas por su número y fecha o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso.
Se debe extractar su contenido y, de incluir citas literales, limitarse a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado; es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
NO ES ADMISIBLE esta modalidad de recurso cuando:
1) la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida;
2) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes;
3) la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados;
4) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional.
B) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se exige como regla general dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de otro tribunal de apelación, en controversias sustancialmente iguales.
Con más detalle se refiere a los requisitos para recurrir, el punto 3.3 del apartado III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 que, en cuanto a los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, expresa lo siguiente:
“El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
a) La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
b) Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas”.
C) Normas nuevas.
El interés casacional también se considera en la interpretación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Ha de tratarse de normas nuevas respecto de las que no exista doctrina jurisprudencial, excluyéndose del interés casacional las normas que tengan antecedentes normativos de igual o similar contenido y doctrina que las interpreta.
Para justificar la concurrencia de este elemento la parte recurrente debe identificar con claridad cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
Se debe justificar expresamente que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. No concurre este elemento de interés casacional cuando en el momento de dictarse la sentencia recurrida exista ya jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado (punto III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 diciembre 2011).
D) Interés casacional foral.
El último supuesto contemplado en el art. 477.3 de la LEC es el denominado interés casacional foral que puede surgir en los supuestos de contradicción con la doctrina jurisprudencial o cuando no existe doctrina del TSJ sobre el precepto de Derecho Especial aplicado.
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