Primero
Entramos en Sala, nos sentamos en el estrado. El Juez da inicio a la sesión preguntándonos si subsisten los términos del litigio, es decir si hay acuerdo o posibilidad de alcanzarlo.
Segundo
Si hay cuestiones procesales, se alega a las mismas antes de la ratificación en los escritos de demanda y contestación. Hablamos de las excepciones incluidas en el artículo 416 LEC, pero no olvidemos que las cuestiones relacionadas en dicho precepto no constituyen numerus clausus.
El juzgador resolverá tanto las cuestiones planteadas por el demandado como las observadas por el Juez de oficio. Se excluyen las relativas a jurisdicción y competencia, que debió el demandado proponer en forma de declinatoria, implicando la sumisión tácita del artículo 56.2 LEC si no se alegó en tiempo y forma, si bien de oficio el tribunal pueda apreciar dicha falta de competencia por ser una cuestión de orden público.
El Juez podrá conceder la palabra al demandado “excepcionante” para que verbalmente exponga sus alegaciones. A continuación, le dará la palabra al actor para que conteste a las mismas.
Si se contempla alguna cuestión compleja, imposible de resolver oralmente en el acto, se continuará la audiencia por sus trámites y el juez resolverá la excepción por escrito en los cinco días siguientes al de la celebración.
La resolución del juez, oral o escrita, reviste forma de auto. El Juez indicará la estimación o la desestimación de la excepción. Contra ese auto cabe recurso de reposición. Os recomiendo que le analicéis el artículo 210 de la LEC para pedirle a Su Señoría que nos notifique la resolución por escrito y poder de esta forma recurrir una vez conste notificada.
Tercero
Una vez tratadas las excepciones, o en caso de no existir, Su Señoría nos pedirá que nos ratifiquemos en nuestros escritos de demanda y contestación.
Genéricamente, hemos de responder algo parecido a: “Con la venia, Su Señoría, nos ratificamos en nuestro escrito de demanda y solicitamos el recibimiento del pleito a prueba”.
Gracias al artículo 426 de la LEC “Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda o la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos”, es el momento de hacer aclaraciones complementarias, subsanar o aclarar lo que proceda, mediante la expresión “Su Señoría, con la venia, con carácter previo a ratificarnos en la demanda (o contestación en su caso), interesa a nuestro derecho subsana/aclarar/complementar lo siguiente…
Las alegaciones complementarias pueden ampararse en la existencia de hechos nuevos, de nueva noticia o datos que tenemos que aclarar al hilo de lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda (si somos parte actora, claro): artículos 426.4 y 5 LEC.
Cuarto
Una vez se ha ratificado la parte demandante, el Juez da la palabra a la parte demandada a los mismos efectos, previa solicitud de recibimiento del pleito a prueba.
Quinto
Tras lo anterior, el juez dará la palabra a las partes para fijar hechos controvertidos. Se realizará la fijación de hechos objeto de litigio, siendo recomendable añadir “a salvo, Su Señoría, de su mejor criterio”. La fijación de hechos ha de ser muy concreta, no tratando el fondo del asunto, ni tampoco convirtiéndose en una especie de conclusiones.
Si el juzgador lo tiene claro, puede fijar él mismo los hechos controvertidos, enumerándolos, o incluso se saltará este trámite, que viene a ser lo más habitual en la práctica.
Sexto
Llega el momento de pronunciarnos sobre los documentos del contrario, indicando:
– Que no tenemos nada que alegar.
– Que no reconocemos el valor probatorio de determinados documentos.
– Que se tengan por impugnados, en cuanto a su autenticidad, determinados documentos (artículo 326.2 LEC)
Tengamos muy en cuenta que la valoración de la documental se realizará en trámite de conclusiones del juicio ordinario.
Séptimo
Una vez que las partes se han pronunciado sobre los documentos, el Juez da nuevamente la palabra para proponer los medios de prueba correspondientes. No olvidemos aportar nota de prueba, donde habremos realizado un detalle tanto de las pruebas solicitadas, como de los documentos impugnados o no reconocidos. Presentaremos una copia al Juez, manifestando “Su Señoría, con la venia, aportamos nota de prueba”, y también llevaremos una copia para entregar a la contraparte.
En la nota de prueba, indicaremos (artículo 299 LEC):
– Documental, que se tenga por reproducida.
– Más documental.
– Interrogatorio de parte, si procede.
– Interrogatorio de testigos.
– Reconocimiento judicial.
– Reproducción ante el Tribunal de imagen, sonido, etc.
Hemos de tener en cuenta que a la parte demandada ya le ha precluido el plazo para la presentación de nuevas pruebas con la presentación de su escrito de contestación, salvo excepciones (hechos nuevos o de nueva noticia).
Si se presentan documentos en la audiencia previa, el abogado de la contraparte puede oponerse a su admisión de la siguiente forma: “Señoría, con la venia, queríamos manifestar que la aportación de documentos realizada por el demandado en este acto es extemporánea con base en el artículo 270 de la LEC”, “que son copias”, «que no guarda relación con el objeto del litigio», etc. Si de todos modos se admite esa documental, la parte perjudicada puede recurrir en reposición, sin esperar a que el juez nos pregunte.
Octavo
El Juez admite o inadmite las pruebas propuestas. Ante esa resolución, podemos, y en muchos casos debemos, recurrir en reposición para cubrir el requisito formal que nos permitirá reproducir esa cuestión en apelación.
Una vez admitido a trámite dicho recurso, se da la palabra a la parte contraria a la que ha interpuesto recurso para adherirse u oponerse al mismo.
No olvidemos formular protesta si se desestima el recurso.
Noveno
Artículo 429.8 de la LEC; en caso de rebeldía de la parte contraria, y siendo la única prueba admitida la documental, dándose por reproducida, se puede solicitar sentencia. El juez, en ese punto, puede pedir conclusiones. “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaren la presencia de peritos en el juicio para la ratificación del informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de juicio, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que termine la audiencia”.
Décimo
Una vez visto lo anterior, el Juez da por concluido el acto y señala fecha para la vista de juicio ordinario.
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Muchas gracias por el artículo, estupendo claro y sencillo de entender especial para un abogado un estudiante de derecho, más ejemplos prácticos por favor que son de mucha utilidad, y nuevamente mil gracias!
Muchas gracias a ti Jenny. Un cordial saludo.
Muchas gracias, ha sido, gratificante, claro, conciso…….Todo mi agradecimiento
Gracias a ti, Agustín.Un cordial saludo