En este artículo os contamos cómo enfocar la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.
En primer término, debemos dirigir una reclamación a la propia Administración, habida cuenta que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados.
Es decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa y obligatoria, contra cuya decisión final –sea expresa o tácita– es cuando procederá el recurso judicial.
No cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa.
Sentada esta premisa, comenzamos indicando que, para encauzar adecuadamente una acción de responsabilidad patrimonial, lo primero que hay que hacer es dirigir una reclamación administrativa, en los términos recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
Plazo de reclamación
El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 67.1 de la Ley 39/2015).
Contenido
Ha de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 66 de la Ley 39/2.015:
– Identificación y firma del interesado o su representante.
– Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que deseamos que se practiquen las notificaciones, órgano administrativo al que se dirige, incluyendo su código de identificación, lugar y fecha de la solicitud y firma.
– Además, en la reclamación de responsabilidad patrimonial se deberán especificar las lesiones producidas, el nexo de causalidad con el mal funcionamiento del servicio público, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible en ese momento inicial, y el momento en que la lesión se produjo.
Aportaremos junto a ese escrito cuantos documentos e informes estimemos oportunos, pudiendo proponer prueba (por ejemplo, la audiencia al interesado). Art. 67.2 Ley 39/2.015.
¿Debemos cuantificar el quantum indemnizatorio en la reclamación administrativa?
La respuesta es afirmativa; el interesado, siempre que sea posible, tendrá que cuantificar lo que reclama a la Administración; en este sentido, el artículo 34.2 de la Ley 40/2015 nos da algunas pautas: “la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”.
Procedimiento
Una vez recibida la reclamación y tramitado el expediente (con solicitud de informes y práctica de prueba, en su caso, y audiencia al interesado), el órgano administrativo competente dictará una resolución en la que se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicando, y esto es importante, los criterios utilizados para su cálculo.
Si la Administración dictara resolución denegando la indemnización solicitada (total o parcialmente) dicha resolución sí abriría la posibilidad de acudir a la vía judicial en el plazo de dos meses desde que se notificó la resolución, tal y como dispone el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
La competencia objetiva (artículos 8 a 13 de la LJCA) dependerá del órgano administrativo frente al que se reclame la indemnización, así como de si el quantum indemnizatorio reclamado excede o no de la cifra de 30.050 €.
También de dichos factores dependerá que el procedimiento judicial se siga por los cauces del juicio ordinario o del procedimiento abreviado regulado en el art. 78 de la LJCA.
Por su parte, la falta de respuesta de la Administración tiene efectos desestimatorios.
El plazo que tiene la Administración para pronunciarse es, por regla general, de seis meses (salvo que se hubiera acordado y notificado su ampliación por motivo justificado). Así pues, transcurrido dicho plazo sin haber obtenido respuesta, tendremos que entender desestimada la solicitud, pudiendo abrir la vía judicial, dirigiendo la acción contra el “acto presunto”, que no es otro que la desestimación por silencio administrativo.
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