No es posible la acumulación de la acción de desahucio por precario y la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Sabemos que el precario es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Esto es, el precarista se encuentra sin título, o en posesión de un título que ha perdido su validez, sin que medie ningún tipo de contraprestación.
La acción de desahucio por precario se tramita como un procedimiento verbal especial, cualquiera que sea la cuantía del inmueble a recuperar: artículo 250.1.2º LEC.
¿Podemos acumular en el mismo procedimiento la acción de desahucio por precario y la acción de indemnización por daños y perjuicios?
La jurisprudencia mayoritaria entiende que no son acumulables por las siguientes razones:
a) La acción de desahucio por precario es un procedimiento verbal especial por razón de la materia.
b) La acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios podrá ventilarse por el cauce del juicio verbal o del juicio ordinario en razón de la cuantía reclamada.
c) No cabe la acumulación de acciones cuando éstas deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase (artículo 73.1-2º LEC).
d) Por su parte, el artículo 437.4 de la LEC establece como regla general que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo que se de alguna de las excepciones que se enumeran, entre estas se halla “la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial a ella”, siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 euros), por lo que si lo superara no podría acumularse.
Referencias jurisprudenciales
Sentencia 594/2.022 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), de 1 de febrero:
“e.3 Al haber desaparecido el carácter sumario y sin efecto de cosa juzgada del juicio de desahucio de la Ley de 1881, ya que en la vigente Ley se tramita como juicio verbal, (…), el citado juicio es cauce adecuado, en contra de lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, pero no el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad, por lo que no puede ser examinada”.
Sentencia 529/2.021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), de 18 de noviembre:
” SEGUNDO.- Tramitados los autos como un juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.2º LEC ), lo primero que se observa es que la demanda incurría en una indebida acumulación de acciones. Por decirlo resumidamente, no pueden acumularse acciones que deben tramitarse por juicios distintos ( art. 73 LEC ). Ocurre que esta indebida acumulación de acciones no fue advertida por el juzgado, ni en el trámite de admisión de la demanda ni después, y nada alegó la demandada sobre esta cuestión. De modo que ahora, en segunda instancia, ya sea de oficio o a instancia de parte, no podemos entrar en ello.”
Sentencia 547/2.021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de 14 de octubre:
” Al respecto, traemos aquí a colación lo que señala la SAP Murcia, sección 5ª de 27 de octubre de 2020:
» Teniendo en cuenta que la demanda rectora de estas actuaciones es «de juicio verbal de desahucio por precario», el anterior alegato lleva al planteamiento de otra cuestión de tipo procesal, de naturaleza de orden público y apreciable de oficio, como es la relativa a la procedencia de la acumulación de la acción de desahucio por precario y la de reclamación de cantidad que se formula en base a la denominada «cláusula indemnizatoria», en virtud de la cual se solicita por la actora -y obtiene- la condena de la demandada al pago de una indemnización de 500 €/diarios desde el 1 de enero de 2.019 hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca.
La respuesta a esta cuestión, que adelantamos ya, es la de que se trata de una indebida acumulación de acciones.
En la demanda se fundamenta la acumulación diciendo que » El pacto de la cláusula indemnizatoria a razón de 500 €/día se acumula a la demanda de desahucio por precario, por ser un proceso que produce efectos de cosa juzgada, y conforme a la doctrina jurisprudencial que permite acumular junto a la acción de desahucio por
precario la de reclamación de cantidad en supuestos como el que nos ocupa».
Sin embargo, tal » doctrina jurisprudencial» la limita a una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, resolviendo un recurso de apelación, confirma la del Juzgado de Primera Instancia que, también en un juicio de desahucio por precario, condenaba a la parte demandada al abono de la cantidad de 12,02 €/diarios por cada día transcurrido desde la fecha en la que se comprometió al desalojo hasta el efectivo desalojo del inmueble, de acuerdo con lo estipulado por las partes; y, más allá de tratar » la naturaleza jurídica del desahucio por precario», resuelve sin plantearse cuestiones procesales. Y en línea contraria a la acumulación de acciones cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Secc. 13ª, 283/2014, de 30 de julio , Secc. 11ª, 16/2018, de 23 de julio y Secc. 18ª, 402/2019, de 26 de noviembre ; Huelva, Secc. 2ª, 260/2015, de 23 de julio ; Barcelona, Secc. 13ª, 253/2018, de 26 de abril ; Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, 245/2018, de 6 de julio y Baleares, Secc. 3ª, 277/2020, de 30 de junio , entre otras.
Como hemos advertido, la demanda se decide en juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas.
El artículo 437.4 de dicha Ley Procesal (también citado en la demanda) no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se dé alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas, como se señala en la demanda, en efecto se halla » La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella»; pero esto sólo es posible siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 euros según el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del mismo apartado 4 del citado artículo 437 se añade » con independencia de la cantidad que se reclame».
A la misma solución se llega aplicando las prescripciones del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No pueden acumularse las acciones que deben tramitarse por juicios distintos. Podrá acumularse la acción que deba tramitarse por un juicio verbal por razón de su cuantía a la acción que deba seguirse por los trámites del juicio ordinario, pero no, una acción que debe seguir los trámites del juicio verbal por razón de la materia (juicio de desahucio por precario) a la reclamación de una indemnización que deba realizarse a través de un procedimiento ordinario.
De ello se desprende que no se puede adosar a este juicio de desahucio por precario la acción de reclamación de cantidad formulada al amparo de la denominada «cláusula indemnizatoria», sobre todo cuando es llano que la reclamación que a su amparo efectúa la actora, la de una indemnización de 500 €/diarios desde el 1 de enero de 2.019 hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, rebasa los 6.000 euros, dado que a la fecha de la demanda, 11 de junio de 2019, la pretendida indemnización ya ascendía a la cantidad de 65.500 euros y el devengo debía continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la finca, cuya cuantía definitiva se habrá de fijar en ejecución de sentencia.
Así pues, obviamente sin entrar a conocer del otro motivo del recurso, la pretensión acumulada de la demanda de que se condene a la demandada a pagar a la actora » la indemnización de 500 €/diarios desde el 1 de enero de 2.019 hasta la efectiva entrega de la posesión conforme a lo pactado en la estipulación 3ª de la escritura de compraventa», debe quedar imprejuzgada, pudiendo ser ejercitada en el procedimiento declarativo correspondiente, revocando en este sentido la sentencia apelada.»
A su vez, la SAP Madrid, sección 13ª, de 30 de julio de 2014 señala:
» Si bien el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí ( acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73. En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal (artículo 250.1.2º) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el artículo 438.3 no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se de alguna de las excepciones que se enumeran.
Entre estas se halla «la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella», siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 euros según el artículo 250.2), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 438 se añade «con independencia de la cantidad que se reclame».
Aquí es llano que la reclamación de los daños y perjuicios rebasa los 6.000 ?, dado que el día 25 de junio de 2013 ya se cuantificaron en 3.921,34 € y que su devengo debía continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la vivienda, cuya cuantía definitiva se habrá de fijar en ejecución de sentencia con las bases establecidas en el hecho sexto de la demanda.»”.
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