Normativa
Artículo 456 del Código Penal.
“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2 No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.”
Artículo 457 del Código Penal.
“El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.”
Para empezar, es necesario que exista un desprecio hacia la verdad, es decir el que denuncia falsamente debe hacerlo de forma dolosa y acusando a una persona unos hechos que constituyen infracción penal. Además estos hechos deben realizarse ante un funcionario que deba por obligación averiguarlos, o lo que es lo mismo hacerlo ante el Juzgado o Policía.
¿Qué diferencias encontramos entre la simulación de delitos y el delito de denuncia falsa?
En el caso de la simulación de delito, no es necesario que se acuse a una persona en concreto, bastando con manifestar ser la víctima de un delito determinado y que se inicien actuaciones procesales sobre la base de esa denuncia. No debemos olvidar que el bien jurídico que se protege es el correcto funcionamiento de la justicia.
En otras palabras, cuando se simula un delito no se le imputa a persona concreta la comisión del delito (el autor es desconocido), mientras que la denuncia falsa se interpone contra una persona determinada imputándole la comisión de un delito, a sabiendas de que no lo es.
Veámoslo con un ejemplo:
José denuncia ante la policía que le han robado con intimidación 60 euros y un teléfono móvil, pero desconoce el autor, aportando no obstante una descripción.
La Policía inicia las averiguaciones pertinentes, descubriendo que el móvil sigue en poder de José y que además ha solicitado indemnización a la que aseguradora del terminal. Todo ello deriva en un procedimiento de simulación de delito y estafa en grado de tentativa.
¿Qué entendemos por actuaciones procesales?
Son aquellos actos que van encaminados a iniciar el procedimiento judicial; si el atestado ha sido remitido al Juzgado, se entiende que se ha producido una actuación procesal. Ahora bien, si no se ha llegado a enviar porque la policía ha detectado la simulación o el denunciante ha tenido un arrepentimiento espontáneo, estaremos hablando de una tentativa en el primer supuesto y de desistimiento voluntario o incluso de un sobreseimiento posterior si las fuerzas de seguridad deciden remitir el atestado, en el segundo.
A este respecto y por su importancia, dejamos el enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1575/2002 de 6 de marzo (Recurso 799/2.000):
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos del tipo de simulación de delito del artículo 457 del C.P., viene manifestando que los elementos que lo configuran son los siguientes:
a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito, tenga la obligación de proceder a su averiguación;
b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales;
c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (SSTS 252/2008, 22 de mayo; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre; 15/2.009 de 18 de septiembre).
Próximamente impartiré el taller de simulación de juicios en el ámbito penal, con una duración de dos meses, todos los miércoles por la tarde. Enseñaremos a actuar en sala.
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