Este trabajo intenta acercarnos a los conceptos básicos de los delitos contra los derechos de los trabajadores dando prioridad a la perspectiva práctica.
1. Nos dice el artículo 311.1 del Código Penal que serán castigados por un delito contra los derechos de los trabajadores «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual«. Dicho de otro modo, quienes a un trabajador le impongan las situaciones anteriormente reseñadas serán castigados con la pena de seis meses a seis años de prisión más una multa de seis a doce meses.
La misma pena se aplicará a quienes «den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social» (artículo 311.2 del Código Penal).
2. Se castiga en el artículo 314 a quienes produzcan una grave discriminación dentro de una relación de empleo tanto público como privado por razones ideológicas, religiosas o creencias, también para aquellos por motivo de etnia, raza, nación, sexo orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. Y también quien discrimine por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales del país; en este caso, se establece una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, siempre y cuando no atiendan a los requerimientos o sanciones administrativas que restablezcan la situación de igualdad.
3. Nos centramos ya en los artículos 316 a 318 del Código Penal, que regulan, en su modalidad dolosa e imprudente con penas que oscilan entre prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, los delitos contra la seguridad de los trabajadores.
4. Estamos hablando de una norma penal en blanco que ha de completarse con la normativa de prevención de riesgos laborales y más concretamente con la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, aunque no es la única (podemos citar también el Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, LISOS).
5. Estamos ante unos delitos de riesgo.
6. El tipo del artículo 316 –delito doloso, incluyendo también el dolo eventual– se define como un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos hallamos ante la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales
7. La conducta de «no facilitación» se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, es decir, una omisión impropia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2.002 , 26 de Septiembre de 2.001 o 26 de Julio de 2.000, entre otras ), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte.
8. El precepto hace referencia a un resultado de peligro concreto plasmado en la expresión «peligro grave» para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, y esto es muy importante, en el caso de que el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad del trabajador.
9. Para que el elemento objetivo del tipo penal pueda considerarse perfeccionado, se requiere que como consecuencia del anterior comportamiento se haya generado un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas.
10. Por último, y en lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, el artículo 316 regula el delito doloso de peligro, debiendo abarcar el dolo tanto la conciencia de la infracción de la norma de prevención, como la creación de un grave peligro que de aquélla se deriva para la vida, salud o integridad de los trabajadores, y la decisión del sujeto de no evitar ese peligro grave, manifestado, a su vez, en la no aplicación de la medida necesaria para la protección de la seguridad y salud del trabajador que exigida por la norma, neutralizaría el mismo.
De otro modo, estaríamos en el ámbito del delito imprudente (artículo 317 del Código Penal): desconocimiento evitable del peligro concreto creado con la conducta en este caso omisiva. En este supuesto, la pena se impondrá en su grado inferior.
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