Cuando nos enfrentamos a una acción de división de cosa común uno de los puntos esenciales a estudiar es la obligatoriedad de la venta en pública subasta o si por el contrario es posible realizar lotes en el supuesto de que exista más de un bien a repartir (ya sea mueble o inmueble), siendo ésta una cuestión que preocupa, y mucho, a nuestros clientes.
Centrando jurídicamente este tema, la discrepancia estriba no tanto en la prosperabilidad de la acción de división de la comunidad de bienes, sino en el modo en el que debe efectuarse la misma, y en este sentido, como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013, «la división de la comunidad no puede producirse como sí únicamente el patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble acudiendo al artículo 400 del Código Civil, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto. Precisamente el artículo 406 del Código Civil ordena la aplicación de las normas de división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de esta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos (se cita Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996)”.
El citado artículo 406 del Código Civil se remite las reglas concernientes a la división de la herencia para la división de cosa común – actio communi dividundo – y es el artículo 1.061 del mismo cuerpo legal el que proclama el principio de igualdad correspondiente a la adjudicación de bienes a los partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en el sentido de que no se trata de una igualdad matemática, sino de una adjudicación presidida por un criterio de equidad determinado por las circunstancias de cada caso.
Partiendo de dicha premisa, nada impide acceder a la petición de la extinción de la comunidad de los inmuebles que los litigantes tengan en copropiedad, añadiendo incluso al petitum bienes muebles comunes (por ejemplo saldos en cuentas de titularidad común, depósitos o fondos de inversión), lo que deberá llevarse a cabo mediante la formación de lotes en el modo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil, para cuya formación y adjudicación tendremos que tener en cuenta las características físicas y jurídicas de dichos bienes y la posible compensación económica entre los condóminos, para salvar posibles descompensaciones de valor.
En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 nos dice lo siguiente: «respecto a la materialización de la división, es cierto que se trata de una pluralidad de fincas y que respecto de cada una de ellas dada la situación de pro indivisión, pero precisamente por provenir de una sucesión hereditaria y de darse la misma situación de indivisión en todos los bienes, tiene sentido que pueda resolverse conjuntamente la pro indivisión de todos los bienes mediante su reparto entre condóminos… y aplicar las normas de la división de herencia, de acuerdo con el artículo 406 del Código Civil (…) Y esta aplicación lo es al objeto de que, como en aquel caso, se admita como forma de división la formación de lotes y su sorteo entre los condóminos, sin necesidad de acudir a la venta judicial de cada uno de los bienes”.
Por lo expuesto, el desacuerdo entre las partes respecto de la formación de lotes y su distribución no debe determinar necesariamente, en contra incluso de lo pedido por ellas, la venta en pública subasta, sino la determinación judicial de los lotes, previa designación de contador-partidor, y su reparto posterior.
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