En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la LEC, adquieren capacidad para instar la partición judicial de la herencia todas aquellas personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
El artículo 1.052.2º del Código Civil señala que “por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”; así, tanto los incapacitados y ausentes, como los menores, tienen capacidad procesal para solicitar la partición hereditaria, si bien, a través de sus representantes legales.
Nos remitimos también al contenido del artículo 1.062 del CC, que dispone que “cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 782.1 de la LEC establece que “cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario”.
Disponen de legitimación para la petición de la división judicial de la herencia aquellos que conforman la comunidad hereditaria, esto es, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota; en ningún caso el legatario que no lo sea, sin perjuicio de la posibilidad que la jurisprudencia les ha reconocido a fin de poder ejercitar las acciones pertinentes para reparar los daños y perjuicios que la partición pueda haberles ocasionado.
Está igualmente legitimado el cesionario de la cuota del coheredero, perdiendo éste último la posibilidad de solicitar la partición de la herencia (aunque no pierda la cualidad de heredero).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.054 del Cc, el heredero fiduciario está legitimado para promover la división de la herencia.
Los coherederos de un heredero muerto también ostentan legitimación para poder la partición de la herencia.
El cónyuge supérstite tendrá legitimación activa para pedir la división de la herencia cuando sea heredero o legatario de parte alícuota, sin perjuicio de la participación que el viudo/viuda tendrá en la Junta de Herederos y que analizaremos en el módulo correspondiente.
Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.
No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos: artículo 782, apartados 3 a 5, de la LEC .
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