Llamamos costas a los honorarios devengados por los profesionales intervinientes en un procedimiento judicial, bien sea declarativo, verbal u ordinario, o ejecutivo, a cuyo pago viene obligado el vencido en sentencia o resolución equivalente, o bien el ejecutado en los procesos de ejecución.
Con esto queremos decir que cuando tengamos una sentencia en la que se establece condena en costas para la parte vencida, lo mismo da que sea actor o demandado, tenemos abierta la puerta para tasar los gastos judiciales en los que ha incurrido nuestro cliente por ministerio de la Ley.
En ningún caso puede modificarse la cuantía o principal del proceso en fase de tasación de costas. En virtud de lo establecido en el artículo 253 de la LEC, debemos remitirnos a la cuantía fijada en el escrito de demanda.
El artículo 241 de la LEC aclara cuáles son los conceptos cuantificables y reclamables en la tasación de costas:
1.º Honorarios de la defensa (abogado) y de la representación técnica (procurador) cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
El plazo de caducidad para solicitar la tasación de costas es el de cinco años por analogía con el artículo 518 de la LEC previsto para la presentación de la demanda ejecutiva, al considerarla un acto preparatorio de la posterior ejecución.
Desde una perspectiva práctica, esto significa que contaremos con un plazo de cinco años desde que nos es notificada la resolución condenatoria en costas para solicitar la tasación y que una vez tasadas y aprobadas, dispondremos de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación.
El plazo solo puede iniciarse el día en el que quien tiene a su favor una condena en costas puede solicitar su tasación, y esto sucede a partir del día en el que le es notificada la resolución que impone la condena en costas.
Para solicitar la tasación, debemos realizar un escrito sencillo dirigido al Juzgado que ha dictado la resolución condenatoria o está tramitando el procedimiento ejecutivo haciendo mención en la parte inicial al número de procedimiento del que trae causa la tasación.
Al escrito han de acompañarse los siguientes documentos:
-Minuta del Letrado, desglosando las actuaciones llevadas a cabo e incluyendo IVA.
-Nota de derechos del procurador (que será preparada e incorporada por este profesional al escrito).
-Liquidación de intereses legales.
La tasación la practica el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), previo traslado al contrario para que alegue lo que a su derecho convenga por plazo de diez días hábiles.
El condenado al pago puede dentro de este plazo impugnarlas por excesivas o por indebidas o por ambos motivos, dando lugar al denominado incidente de tasación de costas.
El LAJ, encargado de realizar la tasación de costas no puede entrar a decidir la cuantía de los honorarios del letrado, salvo el límite prevenido en el artículo 394 de la LEC, aunque sí pueden modificarla si la norma orientadora aplicada en la minuta del abogado nada tiene que ver con el asunto, en cuyo caso, antes de fijar libremente la cuantía, se daría traslado al letrado para que se adecuase a dicho criterio, y una vez corregido, realizar la tasación.
Límite del artículo 394 de la LEC. Veamos en primer lugar cuál es el contenido del párrafo tercero del citado precepto:
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
El límite establecido en dicho precepto no afecta en ningún caso a los honorarios de los procuradores, pero sí a los de letrados y peritos intervinientes en el proceso.
¿Está sujeta la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional a ese límite?
Entendemos que no, únicamente afecta a los honorarios de los profesionales citados en el artículo 394.3 y 243.2 LEC.
Las facturas de los profesionales no sujetos a arancel, ¿han de valorarse conjuntamente o por separado?
La opinión mayoritaria es la de someterlas a control individual.
Este límite es aplicable también a las costas devengadas en el procedimiento ejecutivo.
Condena en costas en los supuestos de pluralidad de intervinientes; el pago será mancomunado o solidario según tenga ese carácter la condena el pago del principal del proceso.
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