Sirvan estas líneas para arrojar luz jurídica sobre una cuestión controvertida sobre la que no hay demasiada jurisprudencia.
¿Quién debe firmar el acta de la junta de propietarios en la que se nombra al nuevo presidente de la comunidad: el presidente saliente o el presidente entrante?
Esa acta debe ser firmada por el presidente saliente, dado que es quien convoca y preside la junta. Ese es el espíritu del artículo 19.3 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, LPH, que ha sido interpretado en el sentido de que ha de ser firmada por quien ha convocado y presidido la reunión, esto es, el presidente saliente.
Nos dice dicho precepto:
El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
Igual comentario cabe realizar respecto del artículo 553.27 del Código Civil catalán:
Artículo 553-27. Acta.
El secretario debe redactar el acta, que debe autorizarse, con las firmas del secretario y del presidente, en el plazo de cinco días a contar desde el día después de la reunión
Precepto que tenemos que poner en relación con el artículo 553.21 del mismo cuerpo legal:
Artículo 553-21. Convocatorias.
La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de vacante, inactividad o negativa de la presidencia, puede convocar la reunión la vicepresidencia o, en caso de vacante, inactividad o negativa de esta, los propietarios que promueven la reunión de acuerdo con el artículo 553-20.2.
Así las cosas, no deben surgir dudas respecto a que el acta será firmada por quien la convoca y preside, sin perjuicio de que el presidente se niegue a firmarla o que incluso pueda ser firmada también por el presidente entrante, ya que en todo caso tiene que ser suscrita por el saliente.
No hay jurisprudencia específica sobre esta materia, pero resulta de interés citar resoluciones que de una manera indirecta hacen referencia a la firma del acta.
Son las siguientes:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón nº 207/2.010, de 7 de junio, recurso 5/2.010. Indica su F.J. 3º (sic):
(…) Se trata de meros errores materiales que han sido corregidos, sobre los que además debió preguntarse al administrador cuando compareció en el juicio, al igual que sobre las irregularidades que se indican, pudiendo haber aclarado por qué firmo esta acta el presidente entrante y no el saliente y por qué no se hicieron constar si todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, como se indicó en el primero de los que se decidieron.
Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 174/2.021, de 19 de mayo, recurso 465/2.020. Dice su F.J. 3º (sic):
(…) En el presente caso la deuda de los demandados objeto de la reclamación de la Comunidad se liquidó y aprobó en la junta de 20 de octubre de 2017, según el acta de dicha reunión complementada con la diligencia firmada por los respectivos presidentes y vicepresidentes salientes y entrantes, lo que es suficiente justificación.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 577/2.020, de 21 de diciembre, recurso 1117/2.019. Indica su F.J. 2º (sic):
(…) De hecho, en el acta de la Junta celebrada seis años antes, en fecha 28 de enero de 2011, se transcribe que «se ha acordado por mayoría absoluta que los locales que son dos paguen el tanto por ciento que le corresponda para la Comunidad, es decir, gasto de Comunidad», seguido de la firma de los presidentes saliente y entrante.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 830/2.018, de 21 de noviembre, recurso 440/2.018. Extracto un párrafo de su F.J. 3º (sic):
(..) Mención especial merece la Junta celebrada el día 28 de enero de 2016 en la que se consigna una asistencia del 90% y la ausencia de Gema, haciéndose constar en el primer punto del día que » se presentan las cuentas del ejercicio 2015, habiendo en cuenta corriente de la Caixa a 28 de enero del 2016 la cantidad de 4.344,08€ y en caja metálica 58,81 €. Todos los propietarios han satisfecho sus cuotas por imposiciones en la Caixa. Falta derrama de 50 € del 1º». Tras las firmas de los presidentes y secretarios salientes y entrantes hay una» Diligencia.- Para hacer constar que por error se transcribió en el punto 1º del orden del día que todos los propietarios salvo el vecino del 3º 1ª se encontraban al corriente de pagos, habiéndose omitido que el propietario de los locales del edificio no se ha pagado cuota alguna desde el año 1991, determinándose que en ulterior junta será expresamente liquidada su deuda». Nótese que la citada diligencia no tiene fecha.
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