Las diligencias preliminares que pueden solicitarse para preparar un juicio son las que de forma tasada señala el artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y son esas y no otras, a salvo del comentario que vamos a realizar en relación al apartado 7 de dicho artículo.
Precisamente esa condición de numerus clausus hace que a veces sea complicada la admisión de una solicitud de diligencias preliminares que no encaje perfectamente en alguno de los subapartados, sobre todo en el punto 2, que podríamos describir como “cajón de sastre” y sobre el que nos detendremos con mayor interés.
Otra complicación añadida la encontramos en la confusión con el procedimiento de solicitud de pruebas anticipadas del artículo 293 LEC; no pocas veces el juzgador a quien ha correspondido la tramitación de las preliminares las rechaza por entender que pretendemos anticipar un medio probatorio, siendo el cauce procesal adecuado para ello el establecido en los artículos 293 y concordantes de la Ley Rituaria y no el de las diligencias preliminares. En este sentido, no podemos desconocer la disparidad de criterios judiciales en relación a la admisión de una diligencia preliminar que se ampara en el artículo 265.1-2º LEC, siendo delgada la línea que separa la diligencia preliminar, prevista para preparar el proceso, de la práctica de pruebas anticipadas y de las peticiones preliminares que realmente pretenden conocer el resultado de pruebas que pueden practicarse dentro del procedimiento.
En suma, resulta a veces complicada la admisión de la solicitud de diligencias preliminares, habida cuenta su regulación procesal y posterior desarrollo jurisprudencial.
Analicemos sucintamente los siete subapartados del artículo 256.1 LEC:
Primero. Determinación de la capacidad, legitimación o representación. Dice el artículo 256.1.1.º que todo juicio podrá prepararse “por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir la verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación”.
Esta diligencia tiene como finalidad que el futuro demandante pueda averiguar determinados datos sobre la personalidad del potencial demandado, no para determinar si es responsable del procedimiento que contra él se puede entablar —pues está vedada la posibilidad de formular preguntas sobre el fondo de la cuestión debatida—, sino para conocer si reúne las condiciones exigidas para que, una vez interpuesta la demanda, esté obligado a comparecer en juicio y contestarla.
Resulta útil en todos aquellos casos en que tengamos dudas sobre la legitimación pasiva de una determinada persona física o jurídica, ya sea por su posible falta de capacidad de obrar, su condición de representante legal o necesario de otra persona (sucesión inter vivos o mortis causa).
Segundo. Exhibición de la cosa a la que haya de referirse el juicio. Consiste en solicitar a la persona “a la que se pretende demandar que exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio” (artículo 256.1.2.º).
La finalidad de esta diligencia es doble:
– fijar la legitimación pasiva del procedimiento;
– determinar el objeto de la pretensión de dicho proceso.
Como ya se ha adelantado, este precepto lo invocamos cuando necesitamos solicitar, por ejemplo, libros contables para poder cuantificar la demanda o licencias de obra, primera ocupación, etc., ya que ninguno de los seis subapartados del artículo 256.1 se ajustaría a ese tipo de solicitudes.
Extractamos un auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 2.012, recurso 76/2.012, que estima un recurso de apelación instando contra una resolución desestimatoria de unas diligencias preliminares consistentes en el acceso a documentación contable para cuantificar una indemnización al entender (sic del Fundamento Jurídico 2º) que “cuando lo que se pretende es obtener datos para perfilar el contenido de una pretensión indemnizatoria a ejercitar en la futura demanda, como indicamos en nuestros autos de fecha 7 de octubre de 2011 y 16 de marzo de 2012, la clave para establecer la frontera entre la función preparatoria propia de aquéllas y la finalidad puramente probatoria nos la proporcionaría el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerarse en el mismo válidamente interpuesta una demanda no sólo cuando se cuantificase con exactitud la pretensión económica, sino también cuando el demandante se limitase a suministrar las bases que posibilitasen su ulterior liquidación en los términos que en el precepto se reflejan. Por lo que la concreta diligencia preliminar podría no resultar indispensable para preparar un proceso, desde un punto de vista objetivo, si se dispusiera ya de información para la segunda de dichas posibilidades (porque la existencia de daños y perjuicios o las bases adecuadas para su liquidación no constituyesen incógnitas que la propia parte actora no pudiera despejar por sí misma). Ahora bien, también advertíamos en dichas resoluciones que: «aun siendo la anterior la regla general, no debía patrocinarse una lectura excesivamente rigurosa o formalista del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el problema de la determinación de las bases de cálculo, ya que la realidad puede presentarnos un sinfín de hipótesis diferentes dotadas de su peculiar problemática; porque existirán, junto a supuestos en los que el solicitante no disponga siquiera de elementos que le posibiliten configurar las bases de la futura liquidación, otros casos en los que, aun disponiendo en principio de tales elementos, precise del conocimiento de datos numéricos concretos no tanto para cuantificar su futura reclamación como para verificar si se superan o no los umbrales a partir de los cuales se debe aplicar o descartar la aplicación de una determinada regla económica, siendo la elección de ésta un criterio determinante a la hora de configurar correctamente la estructura de la base liquidatoria. Por lo tanto, deberán estimarse correctamente instadas las diligencias preliminares en la medida en que entre la información que se pretendiese obtener con ellas se incluyese el acceso a los datos que pudieran operar como bases con arreglo a las cuales poder practicar la ulterior liquidación o también para concretar datos numéricos precisos para la aplicación de una determinada regla económica, cuando no constase la disponibilidad de los mismos por otra vía”.
Por su parte, el auto de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de enero de 2.019, recurso 880/2.018, establece (sic del Fundamento Jurídico 2º):
“Como pone de manifiesto la resolución recurrida, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que las diligencias preliminares reguladas en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentran sujetas a un «numerus clausus», de modo que sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley, sin extensión a otros supuestos de análoga finalidad, pues, conforme al ATS. de 11 de noviembre de 2002, el criterio restrictivo » es el existente en la nueva Ley, ya que, aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum-, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4 L.E.C 1981 , pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto, la conclusión, es que sólo pueden considerarse diligencias preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o «las establecidas en las correspondientes leyes especiales», a que se refiere el núm. 7 (hoy 9) de dicho artículo”. Por su parte el artículo 258.1 LEc impone al juez un control de oficio de la adecuación de la finalidad pretendida a la diligencia pedida, la concurrencia de justa causa y de interés legítimo, debiendo rechazar la pretensión en el caso de que considere que no está justificada dicha solicitud.
No obstante, también viene declarando la jurisprudencia menor que, en aras del derecho constitucional al acceso al proceso como medio para obtener una tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales deben realizar una interpretación flexible, en el sentido más favorable a la efectividad de aquel derecho. En este sentido, esta Sala declaró en el auto de nº 433/2015, de 19 de noviembre: » Ciertamente, como se dice en la resolución recurrida las diligencias preliminares son numerus clausus, aunque su interpretación, como dijo el Acuerdo no Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid de 23/9/2004, ha de ser flexible y extensivo de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva «. E, igualmente, el AAP. Madrid (Sección 28ª) de 7 de julio de 2017 señala: «Es cierto que cabe que las previsiones contenidas en estos preceptos sean interpretadas de un modo flexible, para así facilitar a los interesados en interponer un litigio judicial que puedan obtener los elementos fácticos que les permitan emprenderlo (en este sentido se pronuncian los autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio y 17 de julio de 2008 , 19 de junio de 2009 y 15 de enero de 2010 ; el auto de 16 de junio de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres ; el auto de 29 de abril de 2008 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; el auto de 8 de octubre de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra); y ese es el criterio asumido en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004 para la unificación de criterios de los magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid (…).
Porque con la diligencia preliminar se pretende verificar si se dan o no los presupuestos legales para iniciar el correspondiente proceso y no sólo para poder fundar, sino también para poder aquilatar los pedimentos, de todo orden, de la futura demanda. Se previene así la iniciación de litigios estériles, se facilita que las demandas se dirijan contra quien realmente merezca, prima facie, ser demandado, se evita que el demandante, que puede tener dificultades para aportar pruebas directas que sustenten su demanda, se embarque en un litigio a riesgo de perderlo y se posibilita que en el suplico de las demandas se precisen tanto las peticiones idóneas para la adecuada tutela de sus derechos como la cuantía de las indemnizaciones procedentes”.
Tercero. Exhibición de un acto de última voluntad. Tal y como establece el artículo 256.1.3.º, todo juicio podrá prepararse “por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado”.
Esta diligencia es útil tanto para determinar la legitimación pasiva como la activa. Así, el heredero de un determinado bien, al conocer mediante la diligencia que bien es el que se le transmite, está fijando el objeto del proceso que entablará para reclamarlo, así como la persona contra la que se dirigirá la demanda.
El único requisito que se exige para acordar la exhibición es el certificado de nacimiento del finado.
Cuarto. Exhibición de documentos y cuentas de sociedades o comunidades, “por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consorcio o al condueño que las tenga en su poder” (artículo 256.1.4.º).
Esta diligencia no es un medio para el ejercicio del derecho de información de socios y comuneros, sino que es una actuación dirigida a la preparación de un potencial procedimiento.
Por tanto, el solicitante de la diligencia deberá convencer al tribunal de que necesita determinada información de los libros o cuentas sociales para poder fundamentar debidamente la demanda esto es, conocer si puede dirigirse contra algún socio o comunero o contra el órgano de administración de la sociedad y por qué montante o concepto
Quinto. Exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil. Se trata de la “petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que exhiba al contrato de seguro por quien lo tenga en su poder” (artículo 256.1.5.º).
La petición podrá dirigirse tanto contra la presunta compañía aseguradora como contra el supuesto tomador del seguro.
Sexto. Concreción de las personas integrantes de un grupo de afectados. Establece el artículo 256.1.6.º la posibilidad de preparar el juicio por la “petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables”.
Esta diligencia está prevista para aquellos casos en los que fuera necesario el auxilio de la autoridad judicial para determinar a los integrantes de un grupo de afectados o para determinar si el hecho dañoso ha perjudicado a un grupo cuyos componentes son fácilmente determinables (intereses colectivos) o son indeterminados o de difícil determinación (intereses difusos)
Séptimo. Otras diligencias previstas en leyes especiales.
La remisión que se contiene en el artículo 256.1.7.º LEC a las leyes especiales que puedan regular diligencias preliminares no contradice la afirmación anterior de que las diligencias preliminares son numerus clausus. El legislador se remite a aquellas diligencias previstas específicamente en leyes especiales, y en concreto a las diligencias de comprobación de hechos reguladas en la Ley de Patentes y Marcas.
Requisitos
1.Realizar una solicitud que entre dentro de los tipos de diligencias que se contemplan en el artículo 256.1 de la LEC.
2. Ofrecimiento de caución, conforme establece el artículo 253.3 de la LEC.
3. Que exista interés legítimo, justa causa y que la petición no sea susceptible de ser pedida en demanda.
4. A tal fin, habrá de aportarse prueba documental para acreditar suficientemente la existencia de interés legítimo y justa causa.
5. En el supuesto del artículo 256.1-2º LEC, justificar que la cosa, esto es, los documentos, cuya exhibición se interesa constituyen objeto principal del procedimiento que se pretende iniciar.
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