En términos generales, podemos definirla como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La Cosa Juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad. La regulación general sobre la cosa juzgada aparece en el artículo 1252 del Código Civil (sin olvidar la mención que realiza el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada. Así debe existir la más perfecta identidad entre cosas, causas, personas litigantes y calidad con que lo fueron (demandantes y demandados…).
El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tienen que finalizar. Y si hablamos de “cosa juzgada” nos referimos a que el proceso ha llegado al momento en el que se da por terminado.
La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto, ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
La doctrina y la jurisprudencia entienden que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales que se tuvieron en consideración para resolver el juicio. Si estas circunstancias varían, se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de pleitos totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma.
La cosa juzgada puede ser Formal o Material, siendo diferentes sus efectos.
Formal:
supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad, de su firmeza. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza. En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno, como sucede con la sentencia de un recurso de casación.
Material:
partiendo del efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:
Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada, que se resolverá en el acto de la audiencia previa (juicio ordinario), o al inicio de la vista verbal.
Un efecto positivo: la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.
Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.
Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes:
vincula a todas las partes que lo fueron en el juicio, y les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio.
Efecto que se produce frente a terceras personas que no fueron parte:
se produce también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes casos (artículo 1252.2º CC):
a) En aquellas cuestiones relativas al estado civil de las personas y, también, a las que se refieran a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
b) Respecto a los causahabientes de quienes fueron parte en el pleito anterior. Se crea una ficción legal de que existe coincidencia entre las partes cuando, por ej., habiendo fallecido una de ellas, alguno de sus causahabientes decida iniciar el proceso sobre la misma cuestión.
c) Cuando entre las partes de ambos procesos existan vínculos de solidaridad y las prestaciones a las que tengan derecho a exigir u obligaciones a prestar sean indivisibles.
d) Cuando se actúe en virtud de lo que se denomina sustitución procesal.
El artículo 1251 del CC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada y no causan el mismo:
Las sentencias dictadas en juicios sumarios (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos provisionales, interdictos posesorios, etc.).
Sentencias absolutorias en la instancia: existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgada cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una sentencia absolutoria en la instancia.
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