Hablamos de un contrato de ejecución de obra, grosso modo, cuando:
El contratista venga obligado a ejecutar la obra conforme a lo pactado contractualmente, a las reglas que regulan su actividad profesional y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad para el comitente.
El contratista, especialista en su oficio, prometa el buen resultado del trabajo a realizar, la buena ejecución técnica de las obras y, por todo ello, asuma el deber de realizarlas de manera que reúnan las cualidades convenidas con el comitente.
El comitente pueda requerir al contratista para que subsane los defectos de la obra y la ajuste a las condiciones pactadas o a las reglas de la diligencia profesional; y si los defectos no subsanados son graves o si los requerimientos fueran reiteradamente desatendidos, tenga derecho a resolver el contrato y a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hubieran causado, o en su defecto, a exigir el cumplimiento íntegro del contrato.
Por lo anterior, si lo ejecutado no se ajusta a lo estipulado contractualmente, o resulta de calidad inferior o presenta defectos, es indudable que no se ha obtenido el resultado previsto, inherente al contrato de ejecución de obra, y que, en consecuencia, el contratista no ha cumplido estrictamente su obligación, pudiendo invocar el comitente la excepción contenida en el artículo 1.124 del Código Civil, la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, a la que nos referiremos más adelante.
Especialmente clarificadora resulta en este sentido, la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 24 de Septiembre de 1984, que viene a decir lo siguiente,
“ Por contrato de obra o empresa a entenderse aquél en el que el profesional, se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes”
Confirmando lo establecido en la sentencia citada anteriormente, extractamos un párrafo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 20 de Julio de 1993,
“ con sus antecedentes en la Ley 1ª TIT. VIII de la Partida V, el Artículo 1.544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, estableciendo el precepto sustantivo que el que se denomina locatio conductio operis es aquél en virtud del cual una persona sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato, y a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales, Artículo 1.258 del Código Civil, empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional: el elemento característico, sin embargo, de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal, pues del contratista es la ejecución conforme, a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa (Art. 1.104 CC)
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de Octubre de 1997, que aporta una definición precisa del contrato de ejecución de obra,
“El contrato de arrendamiento de obras (Art. 1583 y ss. Cc), también denominado contrato de empresa y contrato de ejecución de obra, es aquel en virtud del cual un profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad, sino el resultado producido por la misma, en definitiva, una prestación de resultado”
En todo caso, y como ya se ha adelantado al detallar las excepciones procesales, estamos ante un supuesto de aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, y cuya existencia se puede inducir, como ya se ha adelantado, del artículo 1.124 del Código Civil. De forma más precisa, nuestra Jurisprudencia ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractus es uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el Artículo 1.124 del CC., obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.
El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra revistan especial importancia, en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo alegarse cuando se acredite que lo ejecutado incorrectamente, o no ejecutado, carezca de suficiente entidad en relación a la globalidad de los trabajos realizados y el interés del comitente quede satisfecho con la obra así entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las reparaciones pertinentes, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
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