Después de una lectura más detenida del Real Decreto que modifica la vigente Ley de Tasas, puede establecerse la siguiente comparativa con el texto legal vigente hasta hace apenas una semana:
En lo que respecta al hecho imponible, se modifica el artículo 2.c):
Donde decía: La interposición de la demanda en el orden contencioso- administrativo.
Ahora dice: La interposición del recurso contencioso-administrativo
No está mal la aclaración, teniendo en cuenta que el proceso contencioso- administrativo, según sea abreviado u ordinario, se inicia por escrito o por demanda.
En cuanto al sujeto pasivo, se da una nueva redacción al artículo 3.1.-:
Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la mismaA los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
Como podemos ver, se ha sustituido el término «cuando en la demanda» por el de «cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible». Agradecemos la modificación, porque la acumulación de acciones no se contiene sólo en el escrito de demanda.
Exenciones del pago de la tasa:
Se modifica el artículo 4.1ª) y se crean tres nuevos apartados:
Artículo 4.1.a) modificado.- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre éstos.
Es decir,
– No devengan tasa los procedimientos de mutuo acuerdo y los que versen sobre menores.
– Todos los demás procesos matrimoniales y menores del Libro IV-Título I- Capítulo IV que no se inicien de mutuo acuerdo, sí devengan tasa.
Pero esta modificación no aclara lo que sucede en los siguientes supuestos ¿hay que liquidar tasa o no…?
– Juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos u otros parientes (art. 250.1.13 LEC.
– Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC).
– Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 a 781 bis LEC).
-Exequatur.
-Medidas cautelares (art. 158 CC).
– Discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC).
– Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC) y medidas coetáneas (art. 773 LEC).
Nuevo artículo 4.1.g).- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
Nuevo artículo 4.1.h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
Nuevo artículo 4.1.i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».
Nuevo artículo 4.1.g).- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
Nuevo artículo 4.1.h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
Nuevo artículo 4.1.i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía«.
La norma ahora es in poco más clara.
Los procesos divisorios están exentos, pero se devenga la tasa en los siguientes supuestos:
– Si se suscitan incidentes sobre la inclusión o la exclusión de bienes.
-Si se impugna el cuaderno particional.
-Si falta acuerdo en la formación del inventario a cargo del opositor.
-Si el demandado pretende que se incluyan otros nuevos bienes o se opone al del actor.
-La oposición por el demandado a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor (arts. 787.1y 787.3 LEC).
Base imponible de la tasa en los procesos matrimoniales y otros incluidos en el Libro IV de la LEC:
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6: «Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa«.
Los procesos matrimoniales se calificarán como de cuantía indeterminada, lo cual supone una cuota fija de 150 euros y una variable de 18.-€, resultado de aplicar el 0,1% sobre 18.000.-€.
Derecho administrativo sancionador:
Se añade un párrafo al artículo 7.1): Cuando el recurso contencioso- administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
Se establece un límite en el total de la tasa, pues la cantidad fija más el variable no podrán exceder del 50 % del importe de la sanción. (Ejemplo: sanciones de tráfico)
Distinción entre persona física y persona jurídica a la hora de determinar el variable:
Nueva redacción del párrafo primero del artículo 7.2: Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según escala, que no ha variado con respecto a la regulación anterior.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7: Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
Autoliquidación y pago.
Modificación de los apartados 2 y 5 del art. 8:
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda» »
5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante». Se incluyen los supuestos de allanamiento, acuerdo o reconocimiento de la pretensión del demandante en vía administrativa.
Vigencia:
El R.D. Ley 3/2013 ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (23 de febrero de 2013).
Como a fecha de hoy no se han aprobado los nuevos modelos 696 que contemplan las modificaciones habidas, se ha abierto el siguiente periodo transitorio:
Suspensión de las nuevas liquidaciones de las personas físicas y de la exención de los funcionarios y del derecho sancionador hasta que no se aprueben los modelos 696 y 695.
Las tasas que devenguen las personas físicas, los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios y cualquier sujeto por recursos de impugnación de resoluciones sancionadoras, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación del Real Decreto-Ley (24/02/2013) hasta la entrada en vigor de la Orden Hacienda, por la que se adapten los modelos 696 y 695, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de 15 días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, pasados los 15 días el Secretario Judicial requerirá dando un plazo de 10 días para subsanar.
Aplicación retroactiva de la norma:
No se aplica retroactivamente la norma, es decir, a los asuntos presentados antes del 25/02/2013 no les es de aplicación las modificaciones aprobadas, excepto en el caso del reconocimiento de Justicia Gratuita.
Recuperación de las tasas por quienes ahora resultarían beneficiados por la asistencia jurídica gratuita. Aplicación retroactiva de la nueva norma.
El artículo 2 del R.D. Ley 3/2013 modifica la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, entre otras cuestiones, estableciendo nuevos criterios y umbrales para la obtención de este derecho.
Las cantidades abonadas por tasas desde el 22/11/2012 hasta el 25/02/2013 por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma, podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria). El interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial.
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