Este artículo pretende realizar un acercamiento a algunos aspectos relevantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social orientados a aquellos que van a comenzar su estudio.
Acumulación de acciones. Artículos 25 y 26 LRJS
Se favorece la acumulación de acciones, como la acumulación del despido y la extinción del contrato (artículo 50 ET). En los despidos, cabe acumular la impugnación de posibles actos extintivos sucesivos cuando entre ellos exista conexión directa, en tanto no haya transcurrido el plazo de caducidad de los anteriores; esas demandas se repartirán a un mismo juzgado.
También podemos acumular al despido la reclamación de la liquidación/finiquito pendiente (artículo 49.2 ET), artículo 26.3 LRJS.
Los TRADES y falsos autónomos pueden accionar por despido alegando relación laboral y acumular en la misma reclamación a la acción de despido la de extinción contra el empresario-cliente (en el caso del autónomo dependiente) dentro del mismo plazo que la primera, con carácter subsidiario y para el caso de desestimación de la acción principal de despido.
Cabe acumulación de acciones por sanción y tutela de derechos fundamentales.
En accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños en un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, contra el empresario u otros terceros responsables, incluidas las aseguradoras, salvo que haya procedimiento administrativo separado.
En prestaciones de Seguridad Social y recargo de prestaciones, así como en revisión de actos administrativos, los procesos sobre un mismo acto se acumularán aunque no coincidan las partes o su posición procesal.
Se podrán acumular pretensiones en relación a un mismo acto o resolución administrativa, e incluso con varios si existe conexión directa; si afecta a una pluralidad de destinatarios, se repartirán al juzgado que conozca del primero.
Subsanación de la demanda. Artículo 85.1 LRJS
En el acto del juicio y con carácter previo a entrar en el fondo, se resolverán las cuestiones previas que se susciten por las partes o que el juez tenga a bien plantear en relación con los presupuestos procesales o impedimentos para un pronunciamiento de fondo, como por ejemplo la falta de litisconsorcio pasivo, litispendencia o cosa juzgada, defectos de la demanda, etc., cuestiones que serán en la medida de lo posible subsanadas en ese acto para proseguir el juicio o bien conllevarán la suspensión, según el caso.
Conciliación
Existe la opción de que en el juicio, antes del trámite de conclusiones, el juez interese la posibilidad de conciliación, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
Se posibilita igualmente la transacción en la ejecución bajo ciertas garantías adicionales.
Actividad probatoria
No se admitirán pruebas que afecten a derechos fundamentales y se habilita una cuestión incidental para tratarlas (artículo 90.2 LRJS), pudiendo el juez de lo social depurar los aspectos de intimidad o relativos a otro derecho fundamental en la prueba a practicar:
- Dicha cuestión puede ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, pero es algo rarísimo en la práctica.
- Cuando se ponga de manifiesto durante la práctica de la prueba previamente admitida, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre ese concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada.
- Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabe recurso de reposición, que se ha de interponer, darse traslado a las demás partes y resolverse oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, proceda contra la sentencia.
Respecto a la prueba anticipada, se pretende reforzar la entrega previa de aquella documental o pericial voluminosa o compleja para evitar el examen improvisado o apresurado que a veces ha de hacerse en el juicio, lo que no obsta a la concentración de la prueba en la vista oral, con posibilidad incluso de un breve plazo de alegaciones escritas (habitualmente cinco días) previsto para pruebas, documentales o periciales, complejas y extensas: artículo 87.6 LRJS.
Las diligencias finales o diligencias para mejor proveer podrán practicarse directamente en comparecencia siendo valoradas en el mismo acto.
Se regula la testifical de personas jurídicas por medio de informe sobre hechos relevantes para el proceso en los diez días anteriores al juicio.
Pericial
No será necesaria la ratificación de los informes y actuaciones del expediente de aportación preceptiva; el médico forense informará según sea necesario su informe en función de la especialidad requerida y de los documentos e informes que ya obren en las actuaciones.
Inversión de la carga de la prueba. Artículos 96.1 y 181.2 LRJS
Cuando de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación y vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En los procesos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo acreditar la adopción de las medidas necesarias para prevenir/evitar el riesgo así como cualquier factor que excluya o aminore su responsabilidad, no pudiendo apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo y a la confianza que éste genera.
Tutela de derechos fundamentales. Artículos 177 a 184 LRJS
La víctima del acoso o de la lesión del derecho fundamental, sea el que sea, podrá reclamar contra el empresario y cualquier sujeto vinculado a éste por cualquier título que resulte responsable. La víctima será la única legitimada sin litisconsorcio pasivo necesario del empleador con el posible causante directo del daño.
Ha de detallarse en la demanda el desglose y fundamento de los daños y perjuicios y en el caso de daños morales, deben indicarse las circunstancias relevantes para su estimación o las bases de cálculo (anualidad de salario, aplicación analógica de la LISOS).
El juzgado se pronunciará sobre sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, ordenando restablecer al actor en la medida de lo posible en la integridad de su situación anterior a la lesión.
La indemnización es compatible, en su caso, con la de extinción del contrato de trabajo.
Abono de salarios por asistencia al juicio
El empresario viene obligado a abonar al demandante que hubiese tenido que comparecer personalmente a juicio o a la conciliación previa el importe del salario de ese día, y no sólo cuando resulte estimada su demanda. Eso sí, no se abonarán si el empresario no es condenado por temeridad o mala fe del actor.
Prejudicialidad suspensiva. Artículo 86 LRJS
En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos objeto de litigio.
En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, el juez acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social el recurso de revisión regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar en principio a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
Recurso de Casación
Podrá alegarse en unificación de doctrina como referencia contradictoria sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales internacionales de derechos humanos (TEDH, TJCE, CDH) y de derecho comunitario.
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