Para comenzar con el análisis de la cuestión de la afectación general, se hace preciso indicar como en la STS de 5 de julio de 2017 (recurso 2210/2016), que a su vez hace referencia a lo señalado en la sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud. 3039/2015), y que a su vez reseña la de 4-abril-2017 (rcud. 378/2016), se manifiesta lo siguiente:
«la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».
Y que ello es así porque el recurso para la unificación de doctrina únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia del juzgado de lo social fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.
Siguiendo lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS, si la cantidad objeto del litigio no excediera de 3.000 euros, computada conforme a las reglas del artículo 192 LRJS, podemos plantearnos acceder a la suplicación si consideramos, y acreditamos, que la cuestión en litigio viene referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza, es decir, en supuestos de afectación masiva que pudieran dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS .
Los criterios, de carácter alternativo, podemos resumirlos en los siguientes (en remisión a la STS de 31 de enero de 2017, rcud. 2147/2015, en materia relativa a reclamaciones ante el FOGASA:
1) que esa afectación general fuera notoria;
2) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba;
3) que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
a).- «La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.
Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del concreto caso enjuiciado.
Ahora bien, no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que «en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho«, pero «el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio» (sentencias del TS de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Si no lo entendiéramos así, todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, quedarían abiertos a la suplicación siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
b).- El nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la LRJS cuando, después de calificarlo expresivamente como «circunstancia de afectación general», establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, «salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes«.
Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que prevé que en el acto de juicio»las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza».
c).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 5 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios.
Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la LRJS.
No basta para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que será necesario que se trate de un número significativo, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina «prueba retroactiva«, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, y no en un momento posterior.
d).- En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 191.3.b) de la LRJS, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo los litigantes la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso.
Como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los TSJ en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
En la aplicación de estos criterios a las entidades gestoras, debe tenerse en cuenta que el Fondo de Garantía Salarial (al igual que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) posee órganos centrales de decisión, resultando tan lógico como deseable que asuma una misma tesis ante los problemas interpretativos que se van suscitando. De ese modo, bien podría pensarse que siempre que uno de tales criterios fuese decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta sería recurrible en suplicación, pero no olvidemos por lo analizado en líneas precedentes que ha de traducirse en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, sin que quepa confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad actual sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general: nos remitimos a los criterios jurisprudenciales recopilados en la STS 8/2017 de 10 enero 2017 (rec. 3747/2015).
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