Entendemos por Prueba Indiciaria aquella que permite tener por acreditados unos hechos sobre los que no existe prueba directa, a partir de estimar probados otros hechos (denominados indiciarios o base) relacionados con lo que se pretende acreditar y de los que cabe deducir su certeza.
No son un medio de prueba.
Al no existir regulación específica en la LRJS, debemos acudir a los artículos 385 y 386 de la LEC:
Artículo 385 LEC. Presunciones legales
1.Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
2.Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386 LEC. Presunciones judiciales
1.A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2.Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Cuáles son los requisitos de las presunciones judiciales:
Primero.
Indicios acreditados mediante prueba directa.
Segundo.
Hecho deducido. Consecuencia lógica.
Tercero.
Explicación del enlace directo, lógico, coherente y racional entre el hecho probado (indicio) y el que se trata de deducir (presunto); será el juzgador de instancia el que establecerá ese nexo, que prevalecerá salvo que se acredite que la conclusión obtenida resulta absurda o inverosímil: sentencia del Tribunal Supremo, sala cuarta, de 7 de diciembre de 1.989:
F.J. 2º (…) es forzoso considerar que no puede prosperar este recurso, como se pone de manifiesto por las siguientes consideraciones: «1.° El art. 89, párrafo 2.º, otorga al Magistrado de instancia plenas facultades en orden a la valoración y enjuiciamiento de la prueba, siendo los hechos probados de la sentencia que dicte el resultado de esa valoración y enjuiciamiento, y quedando en ellos reflejada y recogida la convicción jurídica del juzgador a quo sobre los hechos acaecidos.
Cuarto.
La sentencia debe contener ese razonamiento lógico, conforme al deber de motivación contemplado en el artículo 218 LEC. Este deber se cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios de jurídicos que fundamentan la decisión.
Quinto.
Cuando el resultado lógico obtenido solo es uno, nos encontramos con los hechos concluyentes, como sucede por ejemplo con el artículo 8.1 ET (presunción iuris tantum sobre laboralidad).
Sexto.
Las presunciones judiciales efectuadas por el juzgado de lo social pueden recurrirse en suplicación por los siguientes cauces:
– Denunciando error en la apreciación del hecho base: artículo 193.c) LRJS
– Infracción de la norma legal sobre prueba, ex artículo 386 LEC.
– No cabe recurso por infracción de las garantías del proceso.
– No se admite en sede de recurso solicitar que se aplique una determinada presunción, pues ello constituiría una nueva valoración de los medios de prueba sobre los que se sustentan los indicios.
Finalizamos haciendo una mención a las reglas especiales que sobre la prueba indiciaria rigen en el procedimiento por lesión de un derecho fundamental o de las libertades públicas, incluyendo los supuestos de acoso y la garantía de indemnidad; al actor incumbe la carga de probar los hechos indiciarios o base: artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Extractamos parte del F.J. 3º de la sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.019, recurso 2173/2.017:
(…)De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET (SSTC 76/2010, de 19 de Octubre; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero, entre otras).
Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales. -En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. -A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 138/2006, de 8 de Mayo; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras). -Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre; 257/2007, de 17 de Diciembre; 74/2008, de 23 de Junio; 125/2008, de 20 de Octubre; y 92/2009, de 20 de Abril»).
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